Micelio
ATC6682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02273-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC6682-2017 Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02273-01 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos » (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Elkin Daladier Moreno Mora no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Rosa Amanda Mora de Moreno, en nombre de quien adujo formular la impugnación, se impone inadmitir el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por María Teresa Verano de Gómez contra los Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito y Veinte de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa ciudad. 2.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 3