Micelio
ATC668-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1992Ley 904 de 2006

Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente ATC668-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer la acción de tutela promovida por el señor Geraldo Alonso Herrera Hoyos contra el Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales que a su criterio fueron vulnerados por la homóloga Sala de Casación Laboral dentro del proceso de tutela que promovió el actor contra la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en su momento tramitó acción popular contra Almacenes Luma con radicación 13001311000620150088600.

Del texto informal de la demanda se extrae como amparo puntual se ordene revocar el fallo CSJ STL17616-2024 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ampare su acción popular donde solicita la construcción de unidad sanitaria apta para ciudadanos en silla de ruedas; por considerar que la sentencia que resolvió la acción popular le violó su derecho a la seguridad jurídica pues “…como hago para entender en dos populares amparan lo pedido y en esta acción popular, motivo de tutela simplemente niegan lo pedido sin razón alguna en derecho…”.

El 3 de febrero de 2025 se asignó por reparto al magistrado Francisco Ternera Barrios quien mediante auto del 5 de febrero de 2025 manifestó declararse impedido para conocer del presente asunto por concurrir las causales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P: “… por cuanto intervine en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC15493-2024 (Rad. 2024-04952-00), involucrada en el amparo constitucional actual, habida cuenta que lo criticado por el gestor en este nuevo resguardo, en esencia, es que dicho asunto debió concederse el amparo que allí de razón a que el resguardo se dirige contra la tesis de esta Sala de Casación de la cual hago parte, referida a la posibilidad de impugnar el auto que rechaza el amparo, expuesta en la CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad 2022-01772-01, 17 feb. 2023, ATC258-2023 Y ATC1006-2023 y últimamente ATC644-2024 …” De forma posterior y aduciendo su participación en la sentencia STC15493-2024 manifestaron sus impedimentos bajo las causales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P: los magistrados Hilda González Neira[footnoteRef:1], Martha Patricia Guzmán Álvarez[footnoteRef:2], Fernando Augusto Jiménez Valderrama[footnoteRef:3] y Octavio Augusto Tejeiro Duque[footnoteRef:4]. [1: Archivo 11 del expediente digital] [2: Archivo 14 del expediente digital] [3: Archivo 17 del expediente digital] [4: Archivo 20 del expediente digital] Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES En decisiones como la ATC612-2022, ATC652-2023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC1697-2024, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela.

Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.

Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»… A continuación se analizarán las causales de impedimentos invocadas y consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992.

Para empezar, examinaremos la causal 6°[footnoteRef:5] pretextada por todos los magistrados titulares tras haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en fallo de tutela STC15493-2024. [5:. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ] Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la providencia citada, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Del contenido y de las actuaciones referidas en el trámite 11001020300020240495201 Como antecedente tenemos la primigenia acción de tutela en contra de la Sala- Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en su momento tramitó acción popular contra Almacenes Luma con radicación 13001311000620150088600, en esta se buscaba se resguardara su acción popular.

Dicho trámite correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profiriendo fallo CSJ STC15493-2024 del 15 de noviembre de 2024, donde el amparo solicitado fue negado al considerar que la decisión proferida en la acción popular fue razonada. El accionante presentó la correspondiente impugnación, la cual fue conocida por la Sala de Casación Laboral confirmando en su integridad la negativa del resguardo solicitado mediante sentencia CSJ STL17616-2024.

Como puede anticiparse, los hechos expuestos en la decisión sustento del impedimento comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. Para la Sala de Conjueces, mediante sentencia CSJ STC15493-2024 proferida en el radicado 11001020300020240495201 tiene la entidad suficiente para configurar la causal de impedimento que contempla el numeral 6° del Art. 56 de la Ley 904 de 2006, comoquiera que cada uno de los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural participaron en la sesión que tomó dicha decisión, manifestando no sólo su opinión sobre el asunto materia del mismo, sino que además, la decisión contenida en la STC15493-2024 de noviembre 15 de 2024 que fue confirmada por la STL17616-2024 analizó en su momento la petición expuesta por el hoy tutelante, quien en su entender exige la anulación de la sentencia STL17616-2024 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ampare su acción popular.

En consecuencia, se estimarán los impedimentos presentados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 2