Micelio
ATC666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación N.º 73001-22-13-000-2024-00462-01 JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez Ponente ATC666-2025 Radicación N.º 73001-22-13-000-2024-00462-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la impugnación contra el fallo de 12 de diciembre de 2024 proferido por la Sala del Tribunal Judicial, en el marco de la acción de tutela elevada por María en su calidad de guardadora de una menor de edad contra los Juzgados, Promiscuo Municipal y Civil Circuito.

ANTECEDENTES 1. De la revisión del extenso y confuso escrito de tutela se desprende que la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna para que, entre otros, “ se deje sin efectos las providencias proferidas en octubre 4 por el Juzgado Civil del Circuito (T) y, el 18 de noviembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal (T), en el interior del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 20XX-00XXX-00 y el despacho comisorio con Rad. 20XX-00XXX-00 que se tramitan en su orden ante las dependencias en cita.

Asimismo, pide que, sea declarada la nulidad de las diligencias de secuestro y de remate llevadas a cabo en dicha litis respecto al inmueble con F.M.I. No. 368-XXXXX ”. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Judicial negó el amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa, pues “ la joven Karla a través de su guardadora en cita, en modo alguno ha sido reconocida como parte dentro del aludido litigio.

En lo atañedero a dicho tópico, huelga resaltar que, en la causa ejecutiva ni si quiera se avista que la promotora de esta acción, en su condición de guardadora de la mentada N.N.A., haya solicitado su reconocimiento como sucesora procesal de la ejecutada fallecida, pues las actuaciones que, al interior de la litis ha emprendido se han atemperado a invocar los pedimentos incidentales atrás relacionados ”.

En cualquier caso, de tenerse por acreditada la legitimación, el Colegiado estimó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, particularmente en punto de la subsidiariedad en su modalidad de inmediatez, pues “ el quejoso viene discutiendo por esta vía supralegal, lo concerniente a las actuaciones judiciales concernientes al secuestro del inmueble objeto de la mentada litis que tuvo lugar en mayo 10 de 2018 por parte del Juzgado Municipal (T) y, la posterior adjudicación del mismo en diligencia de remate acaecida en noviembre 23 de 2023, lo cierto es que, desde la emisión de dichas providencias hasta la presentación de esta acción de tutela en noviembre 28 de 2024, transcurrió un lapso de inactividad que supera con creces al lapso fijado como razonable por la jurisprudencia de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (6 meses) para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerciera la queja tutelar ”.

Además, estimó el Tribunal que tampoco se encontraba en juego un perjuicio iusfundamental irremediable que abriera el paso al amparo, “ Adicionalmente, ha de advertirse que, frente a las providencias relacionadas con la diligencia de entrega del prenotado inmueble que ahora discute por esta vía especial, cabe precisar que ello no apareja un perjuicio irremediable a la parte accionante, ni se traduce perse en una conculcación a los derechos prevalentes de la parte interesada, puesto que la misma tiene como fundamento lo ordenado por el Juzgado del Circuito mediante providencias de diciembre 4 de 2023 y febrero 19 de 2024, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas ”.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante y el curador ad littem de una de las partes vinculadas al trámite interpusieron, por separado, recurso de apelación, por lo cual se remitieron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 2. En el trámite de reparto el Magistrado Francisco José Ternera Barrios se declaró impedido bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, en tanto participó de la sesión en que se aprobó la sentencia STC14XXX-20XX, “ involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados, especialmente lo referente a que, en el ejecutivo rad. n.° 20XX-00XXX-00, el Juzgado Civil del Circuito omitió vincular «a los sucesores determinados [esto es, a la] menor Karla, a raíz de la muerte de la madre de esta y ejecutada», lo cual género «nulidades insaneables» y que También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por participar de la misma sesión. Por su parte, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez advirtieron que no incurrían en ninguna de las causales de impedimento. 3.

En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687). 2.

En el presente caso, las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas causales de impedimento son del siguiente tenor: 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3.

Revisada la actuación, se tiene que el fallo CSJ SC14XXX-20XX fue en efecto suscrito por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque. Además, dicha providencia se encuentra estrechamente relacionada con este nuevo amparo, al tenor de las causales mencionadas, como se dejó ver en los antecedentes, pues se negó el amparo de la accionante contra una de las autoridades que acá también se reprocha, respecto del mismo proceso ejecutivo y con fundamento en situaciones que ya fueron discutidas y se cuestionan nuevamente. 4.

En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se aceptarán los impedimentos manifestados por los Magistrados por haber integrado la Sala en la que se profirió la sentencia CSJ STC14XXX-20XX. En lo relativo a la Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, ponente de la sentencia de tutela referida, no resulta procedente pronunciarse al respecto en tanto la Honorable Magistrada manifestó no estar inmersa en ninguna de las causales respectivas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, devolviendo las diligencias al Despacho del magistrado en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez 2 1