Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00035-01 ATC663-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00035-01 Popayán, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de marzo de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Zolman José, Ingrid Yinaida, José Never, José Leder y Ruth Daney Colmenares Pérez frente al Juzgado Promiscuo Familia Paz de Ariporo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 2010-00008-00, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto, de manera personal mediante mensaje de datos al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, quien funge como comisionado para la diligencia de entrega de inmueble ordenada en el trámite objeto de revisión y al que se extiende el reproche constitucional de los tutelantes; despacho al cual, junto a los demás intervinientes en la litis, es imperativo enterar del inicio de la queja supra legal.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones a la mencionada autoridad judicial, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 ATC663-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00035-01 Popayán, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de marzo de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Zolman José, Ingrid Yinaida, José Never, José Leder y Ruth Daney Colmenares Pérez frente al Juzgado Promiscuo Familia Paz de Ariporo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 2010-00008- 00, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto, de manera personal mediante mensaje de datos al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, quien funge como comisionado para la diligencia de entrega de inmueble ordenada en el trámite objeto de revisión y al que se extiende el reproche constitucional de los tutelantes;