República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 76001-22-10-000-2014-00222-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC6598-2014 Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00222-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Bárbara Sánchez Cárdenas frente a los Juzgados Noveno de Familia y Sexto de Familia de Descongestión, ambos de esa ciudad, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siendo vinculada Anaucleida López Morales, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que vicia lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderada, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Anaucleida López Molano contra los herederos de Arnulfo Ortiz Rondón no se decretó una prueba esencial, otras se valoraron indebidamente y, sin darse los presupuestos, se aclaró la sentencia. 3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4): 3.1.- Que “fungió como esposa” de Arnulfo Ortiz Rendón, con quien convivió hasta el 9 de septiembre de 2008, cuando éste falleció en Cali, donde se encontraba solucionando problemas laborales. 3.2.- Que “[d]entro de la unión marital (sic) ” no supo que su cónyuge sostuvo relaciones extramatrimoniales, entre otras, con Omaira Grijalba y “Magola”, con las cuales tuvo descendencia, y Anaucleida López Molano. 3.3.- Que la Policía Nacional reconoció parte de la sustitución pensional a favor la hija del causante Yesica Ortiz López, pero dejó en suspenso la que le corresponde a ella hasta que se fallara la aludida demanda ordinaria, repartida al Juzgado Noveno de Familia de la capital del Valle del Cauca. 3.4.- Que la autoridad judicial omitió oficiar al Banco Popular para acreditar dónde residía el de cujus antes de su fortuito desplazamiento al lugar donde murió. 3.5.- Que el 28 de marzo de 2014, el Juez Sexto de Familia de Descongestión al que se le reasignó el caso negó la “sociedad patrimonial”, pero declaró la “unión marital” al ponderar erradamente el testimonio de Juan Esteban López Ortiz, que contiene múltiples contradicciones. 3.6.- Que en atención a la solicitud de la demandante, el 11 de abril dicha autoridad “aclaró” esa determinación en cuanto a los extremos temporales de la relación, desbordando el marco del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 3.7.- Que en la Policía Nacional le han manifestado verbalmente que una vez llegue copia del pronunciamiento de fondo se le pagará a López Molano toda la prestación retenida, desconociendo que existe una resolución de la misma entidad que le “reconoce” a una parte, que asciende al cincuenta por ciento (50%) en vista que Jesica ya es mayor de edad. 4.- Pide que se invalide la sentencia que cuestiona y se ordene emitir una de reemplazo que sopese en debida forma los elementos de convicción; adicionalmente, que se disponga entregarle el ciento por ciento (100%) de la mesada de jubilación o, en su defecto, la mitad, en cualquier caso con el respectivo retroactivo (folio 8). 5.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el auxilio y, además de los accionados, mandó vincular a Anaucleida López Molano (folios 94 y 95, cumplido lo cual denegó la salvaguarda (folios 116 al 121). 6.- Tal decisión fue impugnada por la petente y remitida a esta Corporación (folios 128 al 131 y 151 al 153).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuación administrativa, “…asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ STC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, 29 ene. 2014, exp. 2013-02157-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar que todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse puedan ejercer su defensa y contradecir, lo que hace obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal omitió citar a las estas diligencias a Elsy, Eunice y María del Rocío Ortiz Sánchez, Yesica, Arnulfo y Yamil Ortiz López y Bárbara Sánchez de Ortiz, así como al curador ad-litem designado a los herederos indeterminados del causante, personas a quienes el fallo ordinario reprochado menciona como integrantes del extremo demandado. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin el llamamiento de todos quienes, como se anotó, debieron ser enterados.
Por lo tanto se invalidará lo tramitado en la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Anular todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que el dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga el trámite comunicando la admisión del libelo a Elsy, Eunice y María del Rocío Ortiz Sánchez, Yesica, Arnulfo y Yamil Ortiz López y Bárbara Sánchez de Ortiz, o a quienes los representen, así como al curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6