Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00294-01 ATC6585-2017 Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00294-01 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Pedro Grisales Triana contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 15 de febrero de 2011», y el día 21 de marzo de ese año «[se] encontraba en las instalaciones del polígono bajo órdenes superiores, dispuesto a realizar ejercicio de tiro, luego de haber pasado el primer turno a la línea de tiro a realizar las correcciones, estall[ó] una granada fallida de aproximadamente 40 mm que se encontraba en el sector», adujo que «dicha granada impactó en [su] cuerpo […] [le] ocasionó lesión a nivel de línea axilar posterior derecha a TRES CENTÍMETROS DE ACROMIO, OVAL DE 0.7 X 0.2 CM, que compromete piel y tejido celular subcutáneo trayecto anterosuperior, permite movilidad adecuada de miembro superior derecho, es agrandada para retirar cuerpo extraño de pequeño tamaño quedando de 1 x 0.4 cm». 2.2.
Que «a raíz de [las] lesiones debi[ó] efectuar [J]unta [M]édica Laboral de retiro y [T]ribunal [M]édico [L]aboral en el cual le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 45.19%». 2.3. Que «desde el año 2013, fu[e] diagnosticado con esquizofrenia paranoide, asociada a accidente padecido durante práctica en polígono en donde estalló la granada», y que «debido a dicho diagnóstico h[a] recibido tratamiento a través de la Dirección General de Sanidad Militar consistente en suministro y consumo de diferentes medicamentos tales como Clozapina de 100MG, Sertralina de 100MG, Biperideno entre otros». 2.4.
Que «con el transcurrir del tiempo, ve que [su] diagnóstico ha evolucionado de manera insatisfactoria desmejorándose cada día [su] salud, toda vez que ni con los medicamentos logr[a] conciliar el sueño, t[iene] pesadillas, [su] estado de ánimo se torna agresivo e irritable, con frecuencia escucha voces y habl[a] solo», agregó que, esa condición «no le permite trabajar, h[a] perdido la habilidad para desarrollar diferentes labores, lo que hace imposible solventar necesidades básicas, en particular la que tiene que ver con la consecución de medicamentos y tratamientos médicos». 2.5.
Añadió que «desde el mes de marzo del presente año, [le] fueron suspendidos los servicios médicos […] la última vez que [le] fueron suministrados los medicamentos fue el día 16 de marzo de 2017». 3. Pidió, conforme lo relatado, «reactivar [sus] servicios médicos para continuar con el tratamiento, adicionalmente ordenar a la Dirección de Sanidad con el fin de que programen nuevamente valoración de Junta Médico Laboral con el fin de evaluar [su] actual estado de salud, teniendo en cuenta que [su] diagnóstico ha evolucionado de manera negativa y así ser calificado de acuerdo al estado actual del diagnóstico» (fls. 1-6 C. 1). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Dirección de Sanidad Militar, a la Junta Médico Laboral Militar, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica La Gaitana, puesto que en el sub lite se advierte que estas dependencias junto con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las encargadas de los trámites que el accionante pretende sean reconocidos por esta vía, entre ellos, los administrativos, tales como la asignación de los dineros y recursos para cubrir los servicios médicos de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la entrega material y efectiva de las medicinas, entre otros, no obstante que el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, que se «active los servicios médicos» y «se programe nuevamente la valoración de la Junta Médico Laboral», en ese orden de ideas les incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno su ámbito de competencia, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente a las supuestas omisiones de las autoridades convocadas con el fin de que se « active los servicios médicos» por cuanto en la actualidad no cuenta con servicio médico ni tratamiento correspondiente, toda vez que fue diagnosticado con «esquizofrenia paranoide», adicionalmente, solicita que se «programe valoración de Junta Médica Laboral», pues manifiesta que ha desmejorado su estado de salud y no ha podido trabajar. 4.
Así las cosas, se debe recordar que el «Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía», está integrado entre otros, por la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia que dentro del « Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», tiene entre sus funciones « organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema » (literal d, art. 10 Ley 352 de 1997), misión que cumple junto a las Direcciones de Sanidad del Ejército, lo que impone de necesidad la convocatoria de esa Dirección General.
Así mismo, y de acuerdo a las pretensiones de la demanda tutelar, se observa que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el « Tribunal Médico-Laboral De Revisión Militar Y De Policía», deberá conocer «en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones», a su vez, la Junta Médica Laboral Militar, tendrá como funciones « 1.
Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5.
Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento», (canon 15 de la misma norma) y se podrá convocar «1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.
Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado»; circunstancias que hacen necesarias su llamado a la presente acción constitucional (artículo 19 ejusdem ).
Por último, se tiene que la prestación de los servicios médicos, es competencia del establecimiento de sanidad militar, de acuerdo a los previsto por el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, que consagra « el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar […]», lo que hace obligatoria la vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica La Gaitana, de conformidad con las órdenes médicas que reposan en el expediente (fls. 144-159 C.1). 5.
En ese orden, se advierte que se omitió la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el Establecimiento de Sanidad Militar 5176, Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica La Gaitana, pues son ellos también los llamados a responder por la queja elevada ante esta instancia, se hace necesario vincularlas para que puedan ejercitar su defensa frente al reproche presentado por el querellante; estas dependencias no fueron convocadas, y como terceros interesados tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el gestor. 6.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 8