Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01700-00 ATC658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01700-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) y Catorce Civil Municipal de Bogotá, en la tutela instaurada por la Cooperativa Cootraim, representada legalmente por Gloria Amparo Perlaza, contra Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez De La República (Reparto)», la gestora acusó a la sociedad accionada de quebrantar su derecho fundamental de petición y pretendió que se le ordene dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2024 «conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas accediendo a la pretensión de proceder con materializar descuento exigible, conforme el derecho adquirido que se tiene de manera previa, mediante autorización expresa recogida al ciudadano en comento». 2.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria repelió el resguardo y lo envió a los Jueces Municipales de Bogotá, toda vez que «la entidad accionada corresponde a Bogotá D.C y la posible afectación o amenaza se produce en dicho distrito» (2 abr. 2025). 3. Por su parte, el Despacho Catorce Civil Municipal de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque « ante el ejercicio de libre elección de la actora, ha seleccionado el factor territorial de acuerdo a donde la presunta lesión produjo sus efectos cual fue, sin duda, Candelaria, ciudad donde la promotora se domicilia, asignando en modo expreso ese municipio y por ahí, a sus jueces, para dirimir el juicio tuitivo», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (7 abr. 2025).
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC004-2025 y ATC507-2025).
En el caso bajo examen, la promotora se quejó de la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la sociedad querellada, al no brindarle respuesta « en forma clara, precisa y de manera congruente» a la solicitud que presentó el 17 de diciembre de 2024, en consecuencia, pidió que se ordene dar respuesta de fondo a su rogativa y «se proceda con el descuento hasta del 50% producto del salario y/o prestaciones sociales del trabajador o ex trabajador Jorge Armando Aparicio González».
Para ello, escogió la unidad judicial de Candelaria – Valle, donde adujo se presentó la trasgresión al derecho fundamental incoado[footnoteRef:1] y se sitúa su lugar de domicilio, según se constata en el respectivo certificado de existencia y representación legal, de donde aflora que a dicho territorio se extienden las consecuencias del trámite censurado. [1: Ver expediente digitalizado de origen: Pág. 29 - Archivo Pdf 001ExpedienteTutela.] Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta efectos en Bogotá, no le era permitido a la juez de Candelaria apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Despacho Catorce Civil Municipal de Bogotá. Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6 ATC658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01700-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) y Catorce Civil Municipal de Bogotá, en la tutela instaurada por la Cooperativa Cootraim, representada legalmente por Gloria Amparo Perlaza, contra Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez De La República (Reparto)», la gestora acusó a la sociedad accionada de quebrantar su derecho fundamental de petición y pretendió que se le ordene dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2024 «conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas accediendo a la pretensión de proceder con materializar descuento exigible, conforme el derecho adquirido que se tiene de manera previa, mediante autorización expresa recogida al ciudadano en comento».