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ATC655-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 54001-22-13-000-2013-00267-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). ATC 655 - 2014 Radicación n° 54001-22-13-000-2013-00267-01 1. En el asunto de la referencia la señora Patricia Grajales Rosas impetró el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y dignidad humana que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el juicio ejecutivo hipotecario que en ese Despacho le adelanta el Banco Granahorrar, actualmente la empresa Andina 1 Ltda., en calidad de cesionaria. 1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que en el asunto citado su apoderada propuso excepciones y solicitó una prueba financiera teniendo en cuenta que el crédito se otorgó en UPAC, sin embargo el a quo no accedió a esta petición y profirió sentencia el 12 de diciembre de 2008, en donde declaró improbadas las excepciones formuladas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble materia de gravamen; como esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, allí se insistió en la práctica de la misma, a lo que se accedió, por lo que fueron nombraron dos peritos y pese a que la experticia se rindió «a favor de nosotros la misma no fue estimada por el Despacho judicial vulnerando así el debido proceso» (folio 1). 1.2 Aseveró que los anteriores fallos «no están motivados respecto a la prueba pericial allegada por los expertos financieros», porque en ella «quedó ratificado que al 01 de enero del año 2000 la obligación que teníamos con el Banco Granahorrar era de $2’756.036.47 sin tener en cuenta que honramos el crédito hasta el año 2004», siendo esto «un motivo más para determinar que en este proceso se ha violado el derecho al debido proceso» (folio 3). 2.

Mediante fallo de 9 de diciembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la tutela formulada, determinación que se remitió a este Estrado a efecto de desatar la impugnación presentada por la accionante, la que sería del caso entrar a resolver si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a precisarse: Visto el trámite seguido, surge que el referido Tribunal en fallo de 1º de septiembre de 2010 (folios 114 a 127 c-5 copias) confirmó el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta de 12 de diciembre de 2008 que negó los medios defensivos propuestos y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (folios 202 a 210 c-1 copias), al desatar la apelación que se le interpuso, decisiones de las que se duele la actora, pues en uno de los hechos aseveró que «las sentencias de dicho Juzgado como la del Tribunal no están motivadas respecto de la prueba pericial allegada por los expertos financieros» (folio 3) Subsecuentemente, el amparo radicado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta alcanza a comprender al referido Tribunal Superior por haber conocido de la controversia en segunda instancia y ésta decisión la cuestiona la accionante en la demanda de tutela.

En esas condiciones, la nombrada Corporación no era competente para adelantar la primera instancia de la acción instaurada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para «conocer en primera instancia», en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a quien se hace extensiva la tutela.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, para que efectúe el reparto, tramite y decida la protección impetrada, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 2