Micelio
ATC6539-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00458-01 ATC6539-2017 Radicación n.º 17001-22-13-000-2017-00458-01 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco AV Villas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de la Regional de Caldas.; si no fuera porque se advierte que el impugnante carece de interés para recurrir, como pasa a verse. 1.

El promotor del amparo reclamó la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. En consecuencia, solicitó « se ordene al tutelado decretar la nulidad por falta de competencia… terminar [su] acción [popular] con sentencia de mérito… [y] aclarar si [ésta] se puede terminar [de forma] anormal » (folio 3, cuaderno 1). 2.

Como fundamento de sus pretensiones: 2.1. Señaló que presentó su acción popular contra el Banco AV Villas en la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que « demandó al ente territorial y a un particular ». 2.2. Adujo que el juez tutelado avocó conocimiento de su acción « pese a existir nulidad por falta de competencia », la cual terminó de forma anormal, bajo la figura del agotamiento de la jurisdicción, olvidando « que la cosa juzgada no es absoluta sino relativa… [y] mientras exista la vulneración… se puede impetrar la acción» constitucional (folio 1, cuaderno 1). 3.

El Juzgado accionado rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en la acción popular 2016-00353 incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Manizales y el Banco AV Villas, indicó que concluida la etapa probatoria y alegatos de conclusión, en providencia de 23 de mayo de 2017 declaró la nulidad de lo actuado, terminándola por « AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN » y ordenando el consecuente archivo de las diligencias; determinación frente a la que el actor interpuso recurso de apelación, denegándolo por improcedente el 9 de junio de la misma calenda (folio 18, cuaderno 1). 4.

Betty Alexandra Rivera Ardila, representante legal del Banco AV Villas, manifestó que el accionante «contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos»; que el mecanismo constitucional incoado no puede convertirse en una tercera instancia «encaminad[a] a remediar los errores de las partes o las contradicciones frente a las decisiones válidamente tomadas».

Agregó que el peticionario en el escrito de acción de tutela, «no indicó con claridad cuál fue el derecho supuestamente vulnerado o en qué consistió la vía de hecho conculcada por el fallador», que además solicitó «sancionar al juez por razón de las providencias que no ha dictado según el querer del accionante»; en consecuencia, pidió «negar por improcedente el amparo, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional» (folios 26 y 27, cuaderno 1). 5.

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo al considerar que se configuró una irregularidad por parte de la Célula Judicial de conocimiento, pues con su decisión de anular lo actuado y declarar terminado el juicio por « agotamiento de la jurisdicción», a través de un auto: … desconoce por completo los artículos 33 y 34 de la ley 472 de 1998,… [y] 278 y 282 del Código General del Proceso… por cuanto la providencia que debía proferir era una sentencia y no un auto donde se efectúe un control de legalidad… [,] vulneración que se acrecienta al cercenar la segunda instancia del actor, en virtud de que la providencia objetada no es susceptible de recurso de apelación. … en lo que respecta al no decreto de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia que afirma el accionante que acaece en su acción popular, no se evidencia un actuar capricho y arbitrario del Juez de conocimiento frente a este punto, pues ha solventado todas sus solicitudes y recursos atinentes a que decrete la invalidez de las diligencias, las que han sido debidamente motivadas y ajustadas al procedimiento que fija el ordenamiento jurídico para las mismas.

Ordenó al juez de conocimiento dejar sin efecto los proveídos de 23 de mayo y 9 de junio de 2017, y emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos expuestos (folios 31 a 34, cuaderno 1). 6. El accionante impugnó el fallo referido solicitando información del motivo por el cual la tutela «tardó casi mes y medio» en primera instancia y amparar su acción « en un término de 48 horas y no en 5 días» (folio 39, cuaderno 1). 7.

Al respecto, se considera: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Así mismo, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona « vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». Es de destacarse que el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la « vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión. Bajo ese entendido, cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas, el accionante puede insistir en que todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, caso en el cual, será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena el artículo 31 de la disposición legal aludida.

Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo, éste tiene interés para impugnarla; en ese sentido la Corte ha considerado que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado en ATC 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).

Obsérvese que en el presente asunto la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la protección de la garantía deprecada por Javier Elías Arias Idárraga, ordenando a la entidad acusada «que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de [ese] proveído, emita un nuevo pronunciamiento conforme a las directrices dadas en [la] providencia, dentro de la acción popular Nº 2016-00353» (folio 34 vuelto, cuaderno 1).

Así las cosas, el promotor no tiene interés para impugnar la providencia constitucional de primera instancia, pues sus pretensiones fueron estimadas; además, lo resuelto por el Tribunal constitucional guarda consonancia con lo que solicitó el gestor en la demanda de amparo, esto es, que se le ordenara al juez de instancia « terminar [su] acción con sentencia de mérito, amparando o negando» sus derechos (folio 3, cuaderno 1); de modo que no puede la Sala incursionar nuevamente en el análisis de temas como los expuestos por el peticionario en su escrito de impugnación, más aun cuando la parte resolutiva del fallo de primera instancia no ofrece duda respecto de lo que inicialmente aspiró el promotor con la solicitud de protección. Consecuente con lo dicho, la Corte inadmite la impugnación que interpuso Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia de tutela de 30 de junio de 2017.

Comuníquese lo decidido al interesado y envíese luego el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Calle 20 Nº 21-58 de Manizales –Caldas. PAGE 7