n.° 15693-22-08-001-2017-00171-01 ATC6510-2017 Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00466-01 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por José Onofre Pacheco Martínez contra el Dispensario Médico Militar de esa misma urbe, -antes Hospital Militar Regional de Occidente-, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad, presuntamente vulnerados por los entes encartados. 2.- Como sustento de su reclamo, en síntesis, arguyó lo siguiente: 2.1.- Indicó el promotor del amparo que fue sometido a una intervención quirúrgica de corazón abierto, donde el médico tratante le prescribió los medicamentos de «losarbay, (losartan), farmalip y betalok Zok», igualmente, le ordenó la práctica del examen de « ultrasonografia de vías urinaria». 3- Pidió, se ordene a las entidades encartadas suministrar los medicamentos relacionados, y expedir la autorización para el examen requerido, en atención a que es una persona enferma y de la tercera edad. 4- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 14 de agosto de 2017 (fl. 69, cdno. 1), y fue resuelto por providencia de 23 del mismo mes y año (fls. 78-84, ídem).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente a la entrega de medicamentos «losarbay, (losartan), farmalip y betalok Zok», y la orden para la práctica del examen « ultrasonografia de vías urinaria». 4. En ese orden, toda vez que se adujo por el Director General de Sanidad que el operador logístico “DROSERVICIOS LTDA ”, es el encargado de suministrar los medicamentos autorizados a los pacientes; devenía necesario vincularlo, para que pudiera ejercitar su defensa frente a la queja presentada por el gestor del amparo, lo que no se hizo. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que rehaga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO PAGE 3