Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01585-00 ATC650-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01585-00 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito Planeta Rica - Córdoba, pertenecientes en su orden, a los Distritos Judiciales de Bogotá y Montería, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto, Maria del Rosario, Adiela, Cesar Augusto González Álvarez, Carolina Henao González y Yuber Andrés Muñoz Escalante contra la Sociedad de Activos Especiales- SAE.
ANTECEDENTES 1. Los señores González Álvarez, Carolina Henao González y Yuber Andrés Muñoz Escalante, formularon acción de tutela, en la que invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, porque la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía doce adscrita a la Dirección Especializada de Derecho de Dominio, en la Resolución del 31 de mayo de 2024 en la que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de unos inmuebles de propiedad de los accionantes. 2.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 27 de marzo de 2025 rechazó la acción de tutela, con fundamento en que, «como quiera que la reclamación está enfilada a que la entidad accionada haga entrega de unos predios ubicados en el Municipio de Buenavista – Córdoba, entre otras peticiones relacionadas con dichos inmuebles, es claro que no es del resorte de este despacho avocar su conocimiento, (…)», quienes tienen que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles del circuito de Planeta Rica – Córdoba. 3.
Recibido en asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica en auto de 31 de marzo de 2025 manifestó que, «Si bien es cierto que los inmuebles se encuentran ubicados en esta urbe judicial, este despacho considera que los jueces del Distrito de Bogotá también son competentes» porque, ( ) analizada la petición que reposa a folio 42 del archivo de anexos de la acción de tutela, en la cual se solicita emitir los actos administrativos de entrega, esta fue presentada en la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la entidad accionada.
Por lo tanto, como quiera que la manifestación de la voluntad de la administración representada en un acto administrativo ordenando la entrega de los bienes, cuya ausencia se duelen los accionantes, debe emitirse en dicha urbe, y en consecuencia, adquieren la competencia, por el lugar de vulneración del derecho, además, porque allí tiene su domicilio principal la SAE, lo que genera allí la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la tutela y en consecuencia, debe respetarse la elección inicial del actor, que por demás, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Lo anterior decanta en que, si bien se observa una pluralidad no minúscula de jueces competentes para conocer de la presente acción, olvidó el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá lo anotado en precedencia, es decir, el lugar donde ocurre la vulneración. Por lo tanto, en virtud de que la competencia es a prevención, este no debió desprenderse del conocimiento de la presente acción verificando únicamente el lugar donde produce los efectos la vulneración, sin observar el lugar donde ocurrió la vulneración, el domicilio de la entidad accionada y el accionante, respetando su elección».
(Negrilla texto original) En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende Juzgados de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Montería, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente, que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). Igualmente, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.
En el presente asunto, se puede constatar que los accionantes por intermedio de apoderada, presentaron la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá y, demás en el escrito de tutela fijaron la competencia en Bogotá, por ser la entidad accionada una sociedad de economía mixta de orden nacional, según lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, el artículo 9 de la Ley 1708 y Decreto 1383 de 2000, por lo que, debe prevalecer su voluntad. 4.
De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Carlos Alberto, Maria del Rosario, Adiela, Cesar Augusto González Álvarez, Carolina Henao González y Yuber Andrés Muñoz Escalante contra la Sociedad de Activos Especiales- SAE.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5