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ATC650-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02193-00 ATC650-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02193-00 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Casabuena García contra la Secretaría de Movilidad de Cáqueza.

I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito dirigido al «JUEZ DE LA REPÚBLICA (Reparto)»[footnoteRef:2], el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la omisión de la accionada en brindarle una respuesta. [2: Folio 1-4, archivo “06 EscritoTutelayAnexos.pdf”. ] 2. Pese a que la solicitud de tutela no estaba dirigida a una autoridad judicial específica, esta fue presentada ante los jueces de Villavicencio.

Así, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 31 de mayo de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los competentes son los jueces de Cáqueza «en razón a que la entidad accionada es secretaria de movilidad de Cáqueza- Cundinamarca»[footnoteRef:3]. [3: Archivo “08.

Auto.RemitePorCompetencia 2023-422.pdf”. ] 3. Asignado el expediente, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza -con proveído de la misma fecha- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: es claro que el demandante presentó su solicitud ante los Juzgados Municipales de Villavicencio (Meta) porque estos se encuentran ubicados en su lugar de residencia, situación está a la que se aúna que, por cuenta de la respuesta ofrecida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza en febrero de 2023 al accionante, se entiende que ahora la Sede de quien debe responder a tal petición está ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.[footnoteRef:4] [4: Archivo “11.

DECLARAR CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. ] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado.

Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:5]. [5: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió Villavicencio para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-.

Lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por este en el derecho de petición presentado a la querellada[footnoteRef:6]. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante. [6: Folio 5, archivo “06 EscritoTutelayAnexos.pdf”.] 4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Villavicencio, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2