Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01560-00 ATC649-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01560-00 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Eduardo Vanegas Castañeda formuló acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital y solicitó que la entidad accionada le reconozca el pago de una pensión de invalidez junto con su retroactivo e indexación a partir del 12 de noviembre de 2012.
Manifestó presentó anterior amparo, del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (radicado n° 2022 10049) y, en sentencia de 22 de junio de 2022 lo concedió, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 1º de agosto de 2022, fallos que afirma no se cumplieron porque «Colpensiones ( ) presento sus alegatos con argumentos infundados y esto solo me dejo mayores incertidumbres y confusión» (sic) Agregó que por lo anterior formuló incidente de desacato y, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024, se abstuvo de abrir el incidente «ante la ocurrencia de hecho superado y ordenó archivar definitivamente el proceso».
Sostuvo que, «Colpensiones en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos, porque de hecho el fondo de pensiones cumple una función social para resolver la pensión de vejez, solo se ha limitado atropellarme (sic) con trabas administrativas, sometiéndome a la inestabilidad, abandono y precariedad por negarme la solicitud pensional por mas de 8 oportunidades con argumentos ambiguos e infundados utilizando los siguientes actos administrativos (solo voy a mencionar algunos actos administrativos más relevantes) ( )». 2.
El escrito de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y, en sentencia del 10 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo, fallo que impugnado fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, en providencia de 26 de marzo de 2025, decretó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que, (…) de la lectura del introductorio, se considera necesaria la vinculación del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), teniendo en cuenta lo siguiente: • El accionante acudió a la acción de tutela, luego de que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), en proveído del 3 de octubre de 2024, se abstuviera de abrir el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia proferida el 22 de junio de 2024, (sic) por ese mismo despacho y que fuera confirmada por la Sala Laboral (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. • En su consideración, COLPENSIONES no acató el fallo de tutela. • Con la decisión adoptada “que[dó] bloqueado completamente otra vez”. • Manifestó acudir a la acción superlativa “porque la ORDEN de la tutela anterior NO ha sido debidamente PROCESADA porque al parecer su contenido es DIFUSO para los asesores y sustanciadores de Colpensiones”.
Dicho de otro modo, con la queja no solo cuestiona las actuaciones de la Administradora de Pensiones, también la decisión proferida el 3 de octubre de 2024 por Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) ». Por tanto, consideró que el asunto no podía ser definido en primera instancia por «la misma sede judicial, cuyo accionar es criticado; en su lugar, quien debió asumir el conocimiento era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», lo anterior, (…) por disposición del artículo 6° del Acuerdo PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que definió la competencia funcional de los Juzgados Civiles Especializados de Restitución de Tierras a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, conforme al artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “de las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras y los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (Decreto 1382 de 2000)”.
Por contera, como el despacho de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Corporación para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo proferido para que la controversia sea definida por el Tribunal (…)». 3.
Luego de recibir el asunto, la Sala Civil Especializada, en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 31 de marzo de 2025 consideró, (…) es que, leído con detenimiento el escrito de demanda de tutela, si bien por lo confuso y desordenado del mismo, podría entenderse que, en efecto, la crítica y acusación de menoscabo de derechos fundamentales se pudiera cimentar en contra de las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dentro del trámite de desacato, lo concreto es que el reclamante constitucional fue expreso al indicar, en el aparte que se destaca en precedencia, que su intención era la de promover una nueva acción o demanda de, amparo contra la entidad administradora pensional, por lo cual, en criterio del suscrito magistrado, el Juez de Restitución de Tierras de Villavicencio, encaminado anduvo al resolver de fondo en la sentencia ya citada líneas arriba, luego no procedía la anulación y remisión de las diligencias a esta Sala, sino resolver la impugnación que condujo al arribo del caso a la sala remitente.
Así las cosas, si bien es cierto que esta Sala Especializada ostenta la calidad de superior funcional de los Jueces de Restitución de Tierras de Villavicencio, también es claro que, el reclamo en realidad está impulsado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, luego el conocimiento de la aludida impugnación recae en el Tribunal de la misma sede territorial del A-Quo.
En consecuencia, dispuso «suscitar conflicto negativo de competencia en la presente acción de tutela respecto de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio» y, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado (Negrilla en texto) CONSIDERACIONES 1.
Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende Tribunales Superiores de diferentes Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Villavicencio, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes».
Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras.
Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». A su vez, el parágrafo primero de la referida disposición señala, «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 3.
En consecuencia, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia el presente amparo, por cuanto es el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. 4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de competencia, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
Segundo: Remítase el expediente a la Corporación mencionada, previa comunicación de lo así decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 6