CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03089-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC645-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03089-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Pedro, en su nombre y en el de su hijo menor Pablo, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio, seguido por María al aquí actor. 1.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el accionante impulsa la presente actuación porque, en su sentir, la autoridad incidentada incumplió el fallo de tutela STC10154, dictado por esta Sala el 19 de noviembre de 2020 y ratificado, en sede de impugnación, en STL921-2021, providencia donde se ordenó: “(…) DEJAR sin valor ni efecto lo decidido en el proveído de 30 de septiembre de 2020, únicamente, en lo atinente a la cuota alimentaria provisional determinada en favor del [menor].
En consecuencia, ORDENAR al colegiado censurado, desatar nuevamente la apelación sobre ese punto de derecho, tomando en consideración la situación expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución en el proveído reprochado (…)”. 2. El entonces tutelante inició el resguardo reseñado, por cuanto, ante el juzgado convocado, María presentó demanda de divorcio, argumentando carecer de recursos económicos, por lo cual deprecó una cuota alimentaria, provisional, en su favor y otra en la del hijo menor de la pareja, Pablo; además, pidió el “ embargo ” de las cesantías del obligado para garantizar el pago de las mesadas futuras por dichos conceptos.
En auto de 18 de enero de 2019, se accedió a lo reclamado, fijándose como mensualidad, para cada beneficiario, el 12.5% del salario devengado por Pedro; asimismo, se decretó la cautela invocada, sobre el 30% de sus prestaciones laborales. El allá convocado impetró reposición y, en subsidio, apelación frente a dicho pronunciamiento, expresando ser él, quien está a cargo del cuidado personal de su descendiente, cuya madre, aseguró, cuenta con capacidad para costear su propia subsistencia. La falladora a quo mantuvo su decisión, al no hallar desvirtuadas las negaciones indefinidas de la allá actora ni demostradas las aseveraciones del inconforme, en torno a la custodia del menor de edad.
A su turno, en sede de alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2020, ratificó el pronunciamiento opugnado. El promotor alegó la vulneración de sus prerrogativas porque se le impuso probar la falta de capacidad económica de su contraparte, cuando a ésta correspondía tal labor demostrativa; de igual forma, adujo haberse desconocido que su hijo está bajo su completa responsabilidad; en consecuencia, exigió revocar las decisiones de los querellados. 3.
El actor impulsa ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues, expone, si bien el colegiado denunciado, en auto de 11 de diciembre de 2020, revocó la cuota alimentaria provisional a favor de su descendiente y dispuso se libraran los oficios respectivos, por parte del a quo, éste no ha “ materializado ” el levantamiento del “ embargo ” dispuesto.
En consecuencia, asevera, “(…) las sumas establecidas en el auto revocado (…) se [siguen] reclamado por (…) [María] (…) sin que (…) esta persona haya devuelto lo así apropiado (…)”. Añade, aun cuando le pidió al juzgado involucrado, “ reiteradamente ”, el cese de dicha medida cautelar, no ha obtenido una solución al respecto. Pide, por tanto, adelantar el incidente correspondiente y aplicar las sanciones pertinentes. 4.
El 16 de abril de 2021, se puso en conocimiento de los involucrados lo alegado por el petente y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado. 5. El colegiado convocado manifestó haber atendido, a cabalidad, lo ordenado por esta Sala y envió copia, vía electrónica, de las actuaciones correspondientes. Por su parte, la titular del despacho convocado expresó que, tras emitir el proveído de 8 de abril de 2021, donde dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior en decisión de 11 de diciembre de 2020, libró el oficio N° 305 de 9 de abril siguiente, “(…) al pagador del Ministerio de Defensa Nacional, remitido por correo electrónico institucional del juzgado, el 9 de abril de 2021, comunicando el contenido de la decisión del H. tribunal, que revoca la proferida el 18 de enero de 2019 por este juzgado e informa que lo avisado en oficio 253 del 23 de febrero de 2019, queda sin efecto (…)”.
“ Así mismo, con oficio N° 515 de la fecha, se comunicó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cumplimiento a lo ordenado por dicha Corporación, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 (…)”. Por lo expuesto, pidió exonerarla “(…) de cualquier responsabilidad y consecuencialmente se ordene el archivo de las diligencias (…)”. 6.
Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 23 de abril y al no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas. 2.
El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Sala el 19 de noviembre de 2020, ratificado, en sede de impugnación, el 27 de enero de 2021, fue inobservado. Memórese, en aquel pronunciamiento se ordenó “(…) DEJAR sin valor ni efecto lo decidido en el proveído de 30 de septiembre de 2020, únicamente, en lo atinente a la cuota alimentaria provisional determinada en favor del [menor].
En consecuencia, ORDENAR al colegiado censurado, desatar nuevamente la apelación sobre ese punto de derecho, tomando en consideración la situación expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución en el proveído reprochado (…)”. 3. Para establecer si hubo o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L] a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”. 4.
En la providencia presuntamente desobedecida, se le ordenó al colegiado censurado desatar, nuevamente, la apelación incoada frente a la cuota alimentaria fijada por el a quo, en relación con el hijo común de las partes, pues se estableció que la argumentación de esa autoridad había sido insuficiente “(…) para dar adecuada respuesta a la defensa enarbolada por el actor, cuyo fundamento medular consistió en la ausencia del presupuesto de “necesidad de los alimentos” por parte de su hijo, quien vive con él (…)”.
Asimismo, se anotó que las aseveraciones del tutelante, en el caso criticado, hallaban respaldo en el “ reporte de actuación ” de la Comisaría de Familia de Cumaral (Meta), pues allí “(…) se dejó constancia de la presencia del padre con el niño y de la voluntad de este último de residir en casa del progenitor y las certificaciones del Colegio Los Portales, donde figura como único acudiente el aquí actor (…)”. 5.
El accionante, ahora incidentante, aduce el incumplimiento del mandato de esta Corte, por cuanto, asevera, si bien el tribunal enjuiciado emitió el pronunciamiento de 11 de diciembre de 2020, atendiendo a lo decidido por esta Sala, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no ha librado los oficios correspondientes para el levantamiento de la medida cautelar impuesta a su cargo, con lo cual, asegura, no se ha “ materializado ” el fallo de esta Sala. 6.
Revisadas las pruebas adosadas, se observa que, con el proveído de 11 de diciembre de 2020, dictado por el tribunal enjuiciado, se acató con suficiencia lo ordenado en sede constitucional. En efecto, aquél colegiado, en su decisión, resolvió: “(…) REVOCAR el ordinal 2° del auto apelado, esto es, el de 18 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 4° de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, para NEGAR la fijación de cuota alimentaria provisional a favor del menor (…) a cargo del demandado (…)”.
Tal determinación se sustentó en el material demostrativo allegado a la actuación, precisando, en torno al mismo, lo siguiente: “(…) [L] a afirmación de la actora, efectuada al descorrer el traslado del recurso de reposición y del de apelación subsidiario, consistente en que no es cierto que, a partir de diciembre de 2019, el demandado tiene la custodia y cuidado del menor, porque ella es quien lo cuida las 24 horas del día, quedó desvirtuada con la declaración del adolescente, destinatario de la cuota alimentaria, quien, en el interrogatorio al que fue sometido en esta instancia, con ocasión de la prueba de oficio decretada por el suscrito magistrado, manifestó que desde la calenda inicialmente mencionada, vive con su progenitor y que él es el que le provee todo lo necesario para su subsistencia, afirmación que no pierde validez por la circunstancia de que el colegio donde se encuentra matriculado esté ubicado en Restrepo Meta, pues el joven fue enfático al aseverar que, de enero a marzo de 2020, vivió con don [Pedro] en la ciudad de Villavicencio y, luego de que se ordenó el aislamiento preventivo, se trasladaron a vivir a la ciudad de Bogotá, porque sus clases eran virtuales.
“ Con lo anterior se demuestra que, de hecho, el menor se encuentra viviendo con su padre, el que viene cumpliendo, en forma oportuna y suficiente, la obligación alimentaria que tiene frente a él, con la anuencia, al menos tácita, de la actora, pues no ha manifestado al interior del proceso, hasta donde se conoce, desacuerdo alguno con esa situación y, en esa medida, no aparece la necesidad de mantener vigente la medida cautelar decretada al inicio del proceso, todo ello sin perjuicio de que, si el obligado se negare en el futuro, al modificarse las circunstancias actuales, a proporcionar los alimentos que le corresponden al joven, se adopten las medidas correspondientes, garantizando el derecho al debido proceso que les asiste a las partes, quienes podrán controvertir todo lo concerniente al monto y a la forma de satisfacción de los alimentos (…)”. 7.
A la luz de lo discurrido, pronto resulta evidente la ausencia del desacato endilgado, pues, de un lado, el mandato tutelar fue emitido, solo, respecto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, y, de otro, como el mismo accionante lo acepta, esa autoridad dictó la determinación ordenada, conforme a los presupuestos esbozados por esta Corporación en la sentencia STC10154 ratificada, en sede de impugnación, en STL921-2021.
Esto último porque, como atrás se precisó, emitió la decisión de 11 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta las alegaciones del tutelante, allí demandado, en torno a la inviabilidad de imponer a su cargo una mensualidad para sufragar los alimentos de su hijo menor, dado que, en la actualidad, está al cuidado de éste. Ahora, los reproches que pudiesen endilgarse al Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, son cuestiones ajenas a este trámite, por cuanto nada de ello fue materia de la queja inicial ni objeto de resolución por parte de esta Corporación. Así, las supuestas demoras de ese despacho en la expedición de los oficios pertinentes para la cancelación de medidas cautelares, escapan de la órbita de esta jurisdicción, máxime si, en la actualidad, de acuerdo con lo informado por el estrado, ya se libraron las comunicaciones correspondientes, dirigidas al pagador del querellante, debiendo éste estar atento al trámite subsiguiente, en caso de requerir una mayor intervención de dicho juzgador. 8.
Por tanto, no se colige en la actuación de los denunciados rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar, pues, como se indicó, respecto del juzgado convocado no se emitió ninguna disposición y, en cuanto al tribunal, es claro, obedeció la sentencia materia del incidente, al emitir el proveído de 11 de diciembre de 2020, evidenciándose, por tanto, el cumplimiento objetivo de lo preceptuado.
Además, desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de los involucrados hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada. 9. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “ (…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…) ”.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. 10.
Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia STC10154 ratificada, en sede de impugnación, en STL921-2021, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensajes de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � CSJ.
Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. � CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 3 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998. 10 10