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ATC642-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00077-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC642-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00077-01 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de marzo de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mario Orlando Roa Caballero contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Parqueadero Patio Único por embargo de Bogotá, Sandra Milena Gómez Duarte y Jaime Coronel Calderón, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Milena Gómez Martínez en representación de la menor Jhoary Estefanía Roa Gómez (q.e.p.d.) formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante, para que se libre mandamiento por las cuotas que adeuda desde noviembre de 2012 a mayo de 2015 equivalente a $3.535.000 y por las que se continúen causando. De igual modo solicitó decretar como medida previa y cautelares el embargo del vehículo público de placas VDR960, marca Hyundai, color amarillo de propiedad de la parte demanda y el cupo del citado rodante afiliado a “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”. 2.

La demanda le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, autoridad que el 14 de julio de 2014 libró mandamiento de pago contra el tutelante y dispuso su notificación, quien no contestó. 3. El 6 de abril de 2016 se decretó el embargo y posterior secuestro del taxi de propiedad del accionante, librándose el respectivo oficio a la Secretaría de Movilidad. 4.

El 27 de septiembre de ese año se informó respecto al fallecimiento de la menor Johary Estefanía Roa Gómez para cuyo efecto se anexó certificado de defunción. 5. El 3 de noviembre siguiente se dispuso seguir adelante la ejecución. 6. El asunto fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia, correspondiéndole al Tercero de esa especialidad, autoridad que avocó el conocimiento el 30 de enero de 2017. 7.

El 3 de noviembre de ese año se ordenó «la aprehensión y captura» del vehículo de propiedad del actor de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso y se hizo la advertencia que «conforme a lo establecido en la Circular DESAJBOC17-47 del 16 de junio de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remítase el vehículo automotor aprehendido al parqueadero Patio Único por Embargo Bogotá S.A.S. ubicado en la Transversal 23 Bis No. 44 -69 sur de esta ciudad». [Folio 38, expediente 2] 8.

El 29 de noviembre siguiente se hizo la retención del vehículo, dejándose en el parqueadero Patio Único de Embargos de Bogotá « en el inventario de vehículos 0045». [Folio 45, expediente 2] 9. El 21 de marzo de 2018 se decretó el secuestro del taxi para cuyo efecto se comisionó a los Juzgados civiles municipales de reparto; se designó como secuestre al auxiliar de la justicia y se señaló el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios como honorarios, los cuales debían ser cancelados por la parte interesada. [Folio 250, expediente 2] 10.

El 25 de abril de ese año se tuvo por no diligenciado el despacho comisorio por cuanto no se prestó la caución ordenada. [Folio 254, expediente 2] 11. El 17 de julio de 2018 el accionante presentó incidente de nulidad por cuanto no fue enterado del proceso que se adelanta en su contra, solicitud que luego de agotarse el trámite respectivo le fue despachado desfavorablemente el 11 de julio de ese año. 12.

Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso el actor formuló acción de tutela, trámite que le correspondió al Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que el 31 de julio de 2018 denegó el amparo no obstante ordenó al juzgado reconstruir la audiencia en la que decidió el incidente de nulidad «por ser totalmente insonora al punto que no es posible oír las motivaciones que llevaron a despachar desfavorablemente esa solicitud». 13.

En acatamiento el 13 de agosto de ese año el despacho nuevamente resolvió el incidente de nulidad, sin embargo el tutelante presentó acción de tutela contra esa determinación al considerar que la funcionaria permitió la asistencia de testigos que no tenían ninguna relación con las notificaciones y parte de esas declaraciones fue la justificación para negar la nulidad aunado a que realizó una indebida valoración probatoria. 14.

El trámite fue adelantado por el Tribunal Superior de esta urbe y el 30 de agosto siguiente se concedió el amparo para que el juzgado convocara a las partes a audiencia en la que deberá proferir una nueva decisión de fondo valorando individual y armónicamente la totalidad de los medios de convicción decretados. 15. En cumplimiento el despacho procedió a emitir nuevo pronunciamiento y en consecuencia declaró probada la causal de nulidad por indebida notificación y dispuso dejar sin valor y efecto toda la actuación dejando a salvo las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto de Familia, así mismo, ordenó notificar personalmente al accionante en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso. 16.

En consecuencia el actor procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «pago total de la obligación y cobro de lo no debido». 17. De las excepciones se corrió traslado a la contraparte, quien solicitó no acogerlas. 18. El 19 de diciembre de ese año se decretaron pruebas y se señaló fecha para el 17 de enero de 2019 a fin de llevar a cabo la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento. 19.

Llegado el día acordado se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la partes por lo que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 225, expediente 1] 20. El 21 de enero el accionante informó al Juzgado que el Parqueadero Patio Único por Embargos, donde había sido remitido el vehículo aprehendido, ya no se encontraba en la dirección reportada. [Folio 263, expediente 2] 21.

El 22 de enero el despacho ordenó oficiar al Director Ejecutivo del Consejo Seccional de la Judicatura para que informe el tramite a seguir a fin de entregar el vehículo de propiedad del actor por cuanto « para la época en que se profirió la medida cautelar, había sido autorizado por dicho Consejo Seccional como parqueadero de embargos, sin embargo dicho establecimiento se encuentra sin funcionamiento y se desconoce por tanto el paradero del automotor, si fue trasladado o entregado a otro establecimiento o informado a dicha seccional sobre la liquidación del parqueadero».

De igual modo decretó la captura del vehículo para cuyo efecto ordenó oficiar a la SIJIN, DIJIN y Policía Metropolitana de Bogotá – Sección de Automotores, así mismo, librar comunicaciones a los Parqueaderos «IMPORMÁQUINAS Y EQUIPOS LTDA., SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ, BODEGAS JUDICIALES DAYTONA, DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S. ADMINISTRAMOS JURÍDICOS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGA JUDICIALES S.A.S. ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS POR EMBARGOS LA PRINCIPAL S.A.S.», para que informaran si en dichos establecimientos se encuentra el taxi. [Folio 264, expediente 2 ] 22.

El 14 de febrero el Director Ejecutivo Seccional manifestó que «no tiene ningún vínculo con el proceso de inmovilización de los rodantes, por cuanto este es de competencia de la Policía ya que son ellos los encargados de trasladar los automotores (…) son los despachos judiciales quienes tienen exclusivamente la disposición de los vehículos inmovilizados por orden judicial (…) el parqueadero PATIO ÚNICO POR EMBARGO DE BOGOTÁ estuvo dentro del registro de parqueaderos para la vigencia 2017, sin embargo en la actualidad no se encuentra dentro del registro desconociendo la ubicación actual del mismo». [Folio 326, expediente 2 ] 23.

En criterio del promotor del amparo, se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna y mínimo vital, por cuanto a pesar que el 17 de enero de 2019 se declaró la terminación del proceso que se adelantaba en su contra y se dispuso el levantamiento de la orden de embargo que tenía su vehículo de servicio público, el mismo se encuentra desaparecido, sin que el juzgado «a quien se le dejó a disposición el taxi como los diferentes patios de la ciudad sepan de su ubicación» situación que le está generando innumerables perjuicios toda vez que su único sustento derivaba de lo que el automotor producía. En consecuencia, pretende que «se ordene a quienes corresponda la entrega de mi vehículo servicio Público de placas DVR960, de forma inmediata para que no me sigan vulnerando mi derecho al trabajo», además, pidió que se cuantificaran los daños padecidos con ocasión de la situación descrita y se le pidiera a las entidades de las que es deudor que le den un plazo prudencial para ponerse al día con sus obligaciones. [Folio 38, c.1] 24.

El 22 de febrero de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a todas las entidades y autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1] 25. En sentencia de 7 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo constitucional, tras considerar que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá por cuanto si bien libró comunicación a los distintos parqueaderos así como a la Policía Nacional para que aprehendieran el taxi, tal situación no la exonera para que en garantía de los derechos que le asiste al afectado con la cautela efectúe todas las actuaciones que sean pertinentes para conjurar los hechos denunciados, tales como compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control y, hacer efectiva la póliza de seguros que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro.

Y en lo que atañe a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, advirtió que tampoco ha cumplido con sus obligaciones por cuanto a pesar a que se le puso en conocimiento el presente asunto, no dio respuesta pese a que de conformidad con el Acuerdo 2586 de 2004 aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014 es responsable del control y vigilancia de los partícipes en el registro de parqueaderos.

En consecuencia les ordenó dentro del lapso de diez días siguientes a la notificación del fallo realizar todas las actuaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos denunciados por el actor respecto al rodante de placas VDR960. 26. En desacuerdo con la decisión, la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá la impugnó tras indicar que no es cierto que no haya efectuado las gestiones necesarias con el fin de aclarar la situación presentada con el taxi de propiedad del accionante, por cuanto procedió a librar las comunicaciones respectivas ante las autoridades competentes una vez tuvo conocimiento de los hechos, sin embargo el quejoso acudió a la acción de tutela pese a estarse a la espera de los resultados. [Folios 4-6 c. Corte].

II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Parqueadero denominado “Patio Único por Embargo de Bogotá” vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna y mínimo vital por cuanto a pesar que el 17 de enero de 2019 se declaró la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba en su contra y se dispuso el levantamiento de la orden de embargo que tenía el taxi de placas VDR960, no ha sido posible recuperar su vehículo por cuanto se desconoce su ubicación, situación que le ha originado enormes problemas económicos.

Sin embargo de la revisión del expediente se observa, que el Juzgado accionado cuando tuvo conocimiento de la irregularidad presentada con el referido automóvil, el 22 de enero de 2019 ordenó oficiar a diferentes parqueaderos y entidades, entre ellas a “Impormáquinas y Equipos Ltda.” para que se informara si en dicho establecimiento se encuentra el vehículo de servicio público de placas VDR960, para cuyo efecto se libraron los oficios No. 03-198, 03-199, 03-842 y 03-843, empresa que no fue vinculada por el Tribunal en el momento de avocar el conocimiento de la presente acción constitucional con el fin que se pronunciara respecto a los hechos alegados por el quejoso.

De igual modo se observa, que también en igual sentido se libró comunicación a Grúas la Octava, en respuesta la empresa anexó un comunicado de la representante legal de la sociedad accionada Patio Único por Embargo Bogotá S.A.S. de fecha 13 de agosto de 2018 en la que informaba: «(…) acudo muy respetuosamente ante el despacho del señor Juez, para informar que el día 9 de julio de 2018 mediante junta de socios de empresa antes mencionada se ordenó vender la Sociedad Patio Único por Embargo Bogotá S.A.S. con Nit. 9010079992 de la Cámara de Comercio de Bogotá a el señor ORLANDO ARIAS LEÓN (…) Y quien en adelante se compromete conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en su acuerdo 2586 de 2004 y las circulares y resoluciones que desarrollan el referido acuerdo, para el ejercicio de su actividad mercantil y en cumplimiento del desarrollo jurisprudencial le manifiesto que el vehículo de placas VDR960 se encuentra a su disposición y de las partes, así como de terceros en la CARRERA 127 No. 15 B -05 Lote 8 de la ciudad de Bogotá, Barrio Fontibón. A partir del día de hoy quedan con la tenencia y custodia del bien referido el nuevo propietario de la sociedad antes descrita.

A partir de el día 10 de julio de 2018 el nuevo representante legal será el señor ORLANDO ARIAS LEÓN para lo pertinente esto es notificaciones, requerimientos y solicitud de secuestro o entrega del referido bien » comunicación que fue allegada de manera equivocada al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad. [Folio 317, expediente cuaderno 1] De igual modo se observa constancia del señor citador de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la que informa que cuando se dirigió a la dirección citada fue enterado por la administradora « la señora Edith» que el señor Jhon Jairo Cadena era el abogado del parqueadero, el cual había dejado los siguientes números de teléfono «310 2081609-3902110». [Folio 327, expediente cuaderno 1] Por tanto a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver la solicitud de amparo deprecado por el quejoso se colige que era preciso vincular al Parqueadero Impormáquinas y Equipos Ltda., Grúas la Octava y a los señores Orlando Arias León y Jhon Jairo Cadena para que se pronunciaran al respecto, en virtud del interés legítimo que tienen para intervenir en el trámite.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de las citadas empresas y personas, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del Parqueadero Impormáquinas y Equipos Ltda., Grúas la Octava y a los señores Orlando Arias León y Jhon Jairo Cadena, que de acuerdo a lo reseñado evidentemente son titulares de un interés legítimo para intervenir en la presente acción. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 7 de marzo de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2