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ATC6400-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 20001-22-13-000-2014-00178-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6400-2014 Radicación n.° 20001-22-13-000-2014-00178-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). 1.

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo José Restrepo Melo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que tanto el señor Evaristo Rodríguez Pareja como la Inspección Central de Policía de Curumaní, no fueron vinculados al presente trámite constitucional a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos.

Lo anterior, por cuanto el promotor del amparo se duele de que el juzgado accionado tramitó a sus espaldas el proceso de pertenencia objeto de debate, en el que se dispuso mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, declarar que la señora Morela Castrillo Saballet adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio rural denominado finca « VILLA NASLY », ubicada en la vereda San Pedro Medio, jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar, del cual le fueron vendidas diez hectáreas al señor Rodríguez Pareja; y, por cuanto la aludida inspección se encuentra adelantando un proceso policivo iniciado por ésta para recuperar la posesión del terreno que posee en la actualidad y que hace parte de aquél, por lo que peticiona: « SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y SENTENCIA DEL PROCESO DE PERTENENCIA, RADICADO: 201783103001-2013-0001-00.

Folio 149 del L.R. No. 17 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar; consecuencialmente con lo anterior, ordenar desanotar las anotaciones Nos 14 AL 19 de la matrícula inmobiliaria 192-978 de la oficina de instrumentos públicos y privados de Chimichagua Cesar; Consecuencialmente, ordenar dejar sin efecto la querella y procedimiento policivo adelantado por el Inspector Central de Policía del Municipio de Curumaní Cesar, tendiente a recuperar la posesión del lote de terreno que pose[e] en la actualidad.

Librasen los correspondientes oficios » (fl. 1, cdno. 1). (Negrita del texto) 3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, se reitera, pese a que el accionante manifestó que al señor Evaristo Rodríguez Pareja le fueron traspasadas diez hectáreas del predio objeto de disputa en el proceso del cual pide su anulación, así como dejar sin efectos el trámite policivo que adelanta la Inspección Central de Policía de Curumaní en su contra, el a quo desconoció dicha manifestación, no cumpliendo con uno de sus deberes como juez constitucional, el cual es el de integrar el contradictorio, poniendo en conocimiento la actuación a los señalados como presuntos transgresores o a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión, pues no los vinculó ni enteró del inició del presente trámite constitucional, como sí ocurrió con los demás intervinientes en la rememorada actuación, omisión que les afecta su derecho al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en auto de 26 de agosto de 2014, Rad. 00251-01). 5.

En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la respuesta emitida por Morela Castrillo Saballet, a través de apoderado judicial, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se les impidió a los aludidos terceros intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la respuesta emitida por la vinculad Morela Castrillo Saballet, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � Ver al respecto sentencias T-308/02, T-164/03, y T-317 de 2009. 1 PAGE 6