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ATC638-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01567-00 ATC638-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01567-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), en la acción de tutela instaurada por Santiago Poveda Ramírez contra la Agencia Catastral de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El accionante promovió acción de tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberse emitido respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada ante la Agencia Catastral de Cundinamarca el 15 de junio de 2022, relacionada con la aclaración y rectificación del área del predio denominado “Lote San Miguel”, ubicado en el municipio de Ubaté, trámite que, pese al tiempo transcurrido, no ha sido resuelto. 2.

El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Ubaté, al considerar que los hechos constitutivos de la presunta vulneración guardaban relación con un predio ubicado en dicho municipio y que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial correspondía a esa sede judicial. 3.

Repartido el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté, mediante providencia del 17 de marzo de 2026, esa autoridad judicial también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que la competencia en materia de tutela es a prevención y que, ante la elección del accionante de presentar la solicitud en Bogotá, debía respetarse dicha escogencia, máxime cuando la entidad accionada tiene su domicilio en esa ciudad, por lo que correspondía al juzgado de origen conocer del asunto.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras). En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, del escrito de tutela se advierte que el accionante dirigió su solicitud de amparo a los jueces constitucionales de Bogotá, circunstancia que da cuenta no solo del lugar de radicación del mecanismo, sino también del ejercicio de la facultad de elección que le asiste en virtud de la competencia a prevención. Ahora bien, si bien el trámite administrativo cuya falta de respuesta se reprocha guarda relación con un predio ubicado en el municipio de Ubaté, lo cierto es que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se concreta en la ausencia de una respuesta clara, de fondo y oportuna por parte de la entidad accionada, lo cual no se circunscribe exclusivamente al lugar de ubicación del inmueble, sino que se proyecta hacia el ámbito donde el actor acude a la administración y activa los mecanismos para la protección de sus derechos.

En este orden de ideas, era preciso no solo respetar la selección del gestor, sino también los fundamentos fácticos que giran en torno al asunto. No obstante, la primera autoridad judicial desestimó el referido ruego constitucional, pese a que, como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (Énfasis propio) (CSJ ATC421-2021 reiterado en ATC2306-2025, entre otras).

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá D.C., hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca).

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 6