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ATC6354-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00391-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC6354-2015 Radicación nº. 73001-22-13-000-2015-00414-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 2 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó la tutela de Humberto de Jesús Restrepo García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio y « como representante legal » de Restrepo Fonseca y Cia S. en C., el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, el auto que decretó la prejudicialidad civil dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que Restrepo Fonseca y Cia S. en C. interpuso contra la señora María Consuelo Londoño de Silva. 3.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6): a.-) Que luego de seis (6) años de litigio y de que le resultara favorable una acción de amparo anterior, se dictó sentencia declarándose injustificada la oposición y se demarcó la línea divisoria entre los dos predios. b.-) Que una vez apelada, el superior se abstuvo de desatar el recurso al considerar que antes de emitirse el fallo debió resolverse la solicitud de prejudicialidad presentada por la demandada. c.-) Que «no existe identidad de partes » en la pertenencia que motivó la petición, ya que no ha sido vinculada la sociedad, es decir, se inició por María Consuelo Londoño de Silva contra indeterminados. d.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda ordenó la suspensión del proceso hasta por tres (3) años al estimar que la decisión que allí se tome incide directamente en el asunto actual (26 mar. 2015). 4.- Pide revocar el interlocutorio cuestionado y proseguir con la actuación (folio 2). 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo y citó a María Consuelo Londoño de Silva (folio 23); luego, negó la salvaguarda (folios 70 a 79). 6.- Dicha providencia fue impugnada por el gestor y remitida a esta Corporación (folio 83 a 86).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp.

ATC1153-2015). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a María Consuelo Londoño de Silva, pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su notificación en la contienda es forzosa, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes… Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. 3.- Para finalizar, aunque no es motivo de nulidad, dado que Humberto de Jesús Restrepo García formuló la tutela alegando su condición de « representante legal » de Restrepo Fonseca y Cia S. en C., debió acreditar tal calidad mediante el certificado de existencia y representación de la sociedad.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que la admitió a trámite el auxilio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Procurador Agrario y requiera a Humberto de Jesús Restrepo García para que acredite la calidad en que dice obrar. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5