CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00543-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6349-2014 Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00543-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). 1.
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Ruby Alexandra García Monroy contra los Juzgados Segundo de Familia y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, no fue notificada del presente trámite constitucional a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió también contra dicha entidad, y la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ella.
Lo anterior, por cuanto la promotora de la tutela se duele de que la aludida oficina de registro no ha procedido a cancelar la anotaciones 11 y 15 del Folio de Matrícula No. 300-91738, pese a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad ordenó su cancelación, autoridad que se negó a requerir nuevamente el cumplimiento de lo ordenado; y, por cuanto el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad no ha dispuesto la cancelación de la última de ellas, por lo que peticiona: « 2.
Que se ordene al despacho judicial correspondiente que decrete la cancelación de estas anotaciones, especificando cuáles son los actos sobre los cuales recae esta acción. 3. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, efectuar la cancelación de las anotaciones 11 y 15 del folio de Matrícula Inmobiliaria 300-91738, conforme se señaló en el oficio No. 1164 del 17 de Julio de 2013 por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga y en los demás oficios que le sean entregados para tal fin » (fls. 3 y 4, cdno. 1).
(Resalto de la Sala). 3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a éstos la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional no solo de las partes sino de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, se reitera, pese a que la accionante manifestó que la acción de tutela estaba dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el a quo desconoció dicha manifestación, no cumpliendo con uno de sus deberes como juez constitucional, el cual es el de integrar el contradictorio, poniendo en conocimiento la actuación a los señalados como presuntos transgresores, pues no la enteró del inició del presente trámite constitucional, como sí ocurrió con los demás accionados en la rememorada actuación, omisión que le afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en auto de 26 de agosto de 2014, Rad. 00251-01). 5.
En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al presente trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se le impidió a la aludida entidad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que dio incio al presente trámite, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2