Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02374-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC6341-2017 Radicación n° 11001-03-03-000-2017-02374-00 Bogotá, D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la acción de tutela promovida por Ingrid Daniela Lozano Hurtado, coadyuvada por su progenitora Blanca Cecilia Hurtado Gaona, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta misma capital; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Ingrid Daniela Lozano Hurtado censuró, en el libelo de tutela de la referencia, que: (i) adelantar el remate en el juicio ejecutivo iniciado contra su progenitor, sin que se hubiese definido el proceso de pertenencia y decretada la posesión efectiva de la herencia, « configura una violación de (…) [sus] derechos como mujer menor de edad con discapacidad »;
(ii) que « al quedar sin vivienda se [le] está dejando en condición de desamparo »; y (iii) que no se han tenido en cuenta « las posibles prescripciones extintivas que debieron presentarse en una deuda quirografaria que se adquirió hace más de veinte (…) años ». Del anterior supuesto fáctico colige la Corte que, aunque la accionante expresó que no se han tenido en cuenta « las posibles prescripciones extintivas », ninguna queja concreta planteó frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues aun cuando es cierto que tal Corporación resolvió la apelación que el ejecutado (padre de la tutelante), interpuso contra el fallo que, en primera instancia, resolvió sobre las excepciones de mérito y dispuso continuar con la ejecución, no menos cierto es que esa providencia no está siendo cuestionada en la presente solicitud de resguardo.
Es más, en la aludida sentencia, ni tan siquiera se analizó la prescripción de la obligación por cuenta de la cual se sigue el proceso ejecutivo que, por vía de tutela, se critica, por cuanto el allí ejecutado no planteó la configuración de esa figura extintiva, como argumento defensivo frente al reclamó que elevó en su contra el ejecutante Armando Camargo Mesa.
Con otras palabras, lo que pretende la accionante es que en el estadio procesal en que se encuentra el juicio ejecutivo, se analice si están prescritas las obligaciones materia de recaudo, pero no que las sentencias dictadas contengan falencia alguna. Lo dicho traduce que la acción de tutela bajo estudio es dirigida, exclusivamente, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, más no contra la Corporación aludida, situación que lleva a predicar la falta de competencia de la Corte para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve, dejar sin valor ni efecto el proveído del 4 de septiembre de 2017, a través del cual la Corte admitió la demanda de tutela; y remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, magistrado ponente Oscar Fernando Yaya Peña, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1], comoquiera que la competencia para conocer de la acción constitucional en primera instancia, corresponde a dicha Colegiatura, en la medida en que la actuación censurada es la adelantada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y, por tanto, aquella es el superior funcional de este despacho judicial. [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).] Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
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