n.° 54001-22-21-000-2017-00119-01 ATC6338-2017 Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00119-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir laimpugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedióla acción de tutela promovida porMaira YESMELKIS SLEYDER DEL RIO GELVES en representación de su hijo [ZZZ] contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de A.S.P.P.C No. 30 “ GUASIMALES” de Cúcuta y DROSERVICIO LTDA.
ANTECEDENTES 1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, “dignidad humana” y “ seguridad social”, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Indicó que «(…) su hijo se encuentra vinculado en calidad de beneficiario a (…)sanidad militar del Ejército Nacional de Colombia», y desde nacimiento [el mismo] presenta problemas visual[es], como se puede observar (…) en el historial clínico », en la que se aduce presenta « ENFERMEDAD DE COATS Y CATARATA, quien en el control de retina BIO OD: SEGMENTO ANTERIOR NORMAL, BIO OI: OPACIDAD DENSA EN CRISTALINO FONDO OD: PAPILA NORMAL, MACULA SANA, VASOS NORMALES, FONDO OI: RETINA ADHERIDA MACULA CON LESION GLIOTICA ELEVADA, EXTENSA CICATRICES, RETINOCOROIDAS, MENOR EXUDACION, LASER PANRETINAL, TELANGIECTASISAS DISPERSAS EN PERIFERIA.
NO SE VEN CAMBIOS CON RELACION A ULTIMOS CONTROLES. DX: ENFERMEDAD DE COATS OJO IZQUIERDO CATARATA OJO IZQUIERDO, EL PACIENTE TIENE MALA VISION EN OJO IZQUIERDO CON MAL PRONOSTICO FUNCIONAL E IMPOSIBILIDAD DE MEJORAR LA VISION. SE DA ORDEN PARA CIRUGIA DE CATARATA EN OJO IZQUIERDO ». 2.2. Refirió que el manejo que se le ha dado a dicha patología que incluye múltiples procedimientos quirúrgicos, el último el 27 de julio del año que avanza, tras el cual « el médico tratante prescribió el medicamento TOBRADEX C/3H - TOBRAMICINA 0.3 % DEXAMETASONA GOTAS OFTAMICAS # 1, ( ) pero al dirigirse (…) para autorizar [le] realizaron un pendiente con el nombre genéricoTOBRAMICINA 0.3% GTAS SOL OFT SOLUCION OFTALMOLOGICA, medicamento que no contiene las indicaciones antes descritas, pues no es el mismo medicamentoprescrit[o] por el médico », así mismo, « han transcurrido más de 4 días sin que a la fecha la entidad accionada [le] haya entregado el medicamento aduciéndome que no (…) hay existencia ». 3.
Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que« modifique la autorización del medicamento TOBRADEX C/3H - TOBRAMICINA 0.3 % DEXAMETASONA GOTAS OFTAMICAS # 1, C…) prescrita por el médico tratante », igualmente, «cubra el tratamiento integral al 100% de [su] hijo [ZZZ» (fls.1-6, ibídem ). 4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Dirección General de Sanidad Militar, puesto que estadependencia junto con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, son las encargadas de los trámites administrativos, y según sea el caso, de la asignación de los dineros y recursos para cubrir los servicios médicos de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, al punto que en el informe presentado por el Comando General de las Fuerzas Militares, se señaló que « en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar el contrato No. 060-DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA, cuyo objeto es la ADQUISICION, SUMINISTRO, DISPENSACION, Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVES DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE; por ello, se considera respetuosamente que éste establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad Militar quien realiza el procedimiento administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIO LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos », en ese orden de ideas,le incumbe que las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces gravita también en torno su ámbito de competencia, sin que, hubiese sido enterada, conforme era del caso, del inició de la presente actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por la querellante se presentan frente a la entrega de medicamentos genéricos que no fueron formulados por el medico tratando a su hijo, el cual corresponde a« TOBRADEX C/3H - TOBRAMICINA 0.3 % DEXAMETASONA GOTAS OFTAMICAS # 1». 4. En ese orden, toda vez que se adujo por el Comando General de las Fuerzas Militares que la dependencia que se encarga de los trámites administrativos dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es laDirección General de Sanidad Militar, tal como lo señaló el Grupo deSanidad Militar, devenianecesario vincularla, para que pudiera ejercitar su defensa frente a la queja presentada por la gestora del amparo, lo que no se hizo. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que rehaga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6