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ATC6288-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73001-22-13-000-2013-00525-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC6288-2014 Radicación n.° 73001-22-13-000-2013-00525-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 13 de enero del mismo año, de no ser porque se incurrió en nulidad que afecta lo actuado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- En la fecha citada, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Adalberto Bonilla Barrios frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponiendo que procediera a realizar una nueva valoración médica que actualice el porcentaje de disminución psicofísica del accionante. 2.- El 16 de septiembre último, el demandante impetró la apertura de incidente por el desacato a la orden de tutela. 3.- El Tribunal lo inició respecto del Brigadier General Jaime Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de representante legal de la entidad censurada, y requirió al Ministerio de la Defensa Nacional, a fin de que verificara el cumplimiento del fallo, notificándolos mediante oficio. 4.- El 30 de septiembre pasado, sancionó al oficial con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que no se acreditó el acatamiento de la orden del juez constitucional y en que a pesar de habérsele informado del trámite, no se pronunció, ni presentó o solicitó pruebas encaminadas a demostrar su obedecimiento (fls. 21 a 27). 5.- Las diligencias fueron remitidas a la Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, amparados en tal pronunciamiento. 2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Corte, se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).

Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (23 sep. 2008, expediente 2008-01369-00, reiterado en proveídos de 19 ag. 2010, exp. 01137-00, 28 may. 2012, exp. 2011-00019-01, 17 sep. 2014, exp. -00359-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 2 sep. 2014, exp. 00238-01, 24 sep. exp. 00502-01). 3.- Para resolver está demostrado: a.-) Que el 13 de enero del año en curso, el Tribunal de Ibagué concedió la salvaguarda implorada por Marta Rocío Angarita Ortega en representación de Adalberto Bonilla Barrios, y en consecuencia, le ordenó a las Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del proveído, > (fl. 20). b.-) Que la decisión no fue impugnada. c.-) Que el 16 de septiembre de 2014, el promotor informó que la convocada no había cumplido (fls. 57 a 64). d.-) Que el día 18 siguiente, y sin previo requerimiento, se abrió el incidente en contra el Brigadier General Jaime Carlos Arturo Franco Corredor, como representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinación comunicada a través de oficio enviado a la Cra. 7 Nº 52-48 de Bogotá (fls. 66, 67 y 69). e.-) Que el 25 de septiembre se decretaron pruebas, teniendo como tales las allegadas con el escrito de desacato (fls. 172 y 73). f.-) Que dentro del traslado de la apertura del incidente, la entidad accionada guardo silencio. g.-) Que el 30 del mismo mes, el a quo impuso sanción por desacato al representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 74 a 80). h-) Que emitida la decisión, se allegó fax fechado 26 de septiembre de 2014 del Brigadier General Carlos Franco Corredor informando al Tribunal que desde que se rubricó el fallo de tutela esa Dirección de Sanidad se ha encargado de cumplir con el mismo, tanto así que el 7 de mayo se expidieron las solicitudes de conceptos de las especialidades audiometría tonal seriada, gastroenterología, medicina interna, fisiatría, psiquiatría y ortopedia; el 4 de junio la de urología, y el 10 de julio dermatología, quedando pendiente la de psiquiatría, el que debe realizarse en el Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad de Bogotá. Agregó que aunque esa dependencia hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, no es catalogada como una unidad militar y menos aún, es una entidad asistencial, puesto que su misión y visión son diferentes a estas, ya que la Dirección de Sanidad sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como lo hacen los establecimientos de sanidad militar (fls. 81a 85). 4.- Se decretará la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato en cuestión, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte ha precisado que en el trámite judicial propio de la acción de tutela y del incidental para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.

En efecto, en auto de 15 en. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y en ATC2014, 30 sep. exp. 00348-01, se dijo que (…) c omo proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha pregonado, sentencia T-343 de 2011, que >. b.-) Advierte la Sala de los hechos probados, que la orden de tutela fue dirigida contra las Fuerzas Militares- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se esforzara el juez constitucional en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique la sentencia al sujeto contra cual se adelantará el mismo, lo que aquí no sucedió. Dijo en tal sentido la Corte (…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.

Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31).

La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar.

Rad. 00740-01, reiterada en ATC2014, 30 sep. exp. 00348-01). 5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad del pronunciamiento objeto de consulta para que el a-quo notifique en debida forma al incidentado de la sentencia de tutela que debe cumplir, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del actor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.

Ello, en virtud a que, la intervención posterior del oficial ante esta Corte, no sanea la irregularidad advertida, porque, se itera, es imperativo, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en pro de su causa.

El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende a la sentencia de tutela, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9