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ATC627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00849-01 ATC627-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00849-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Mirley Sofía Benítez Navarro, en nombre de sus hijos menores, Lesman Edgardo Parra González, Yelitza Marín Ariza, Jorge Luis Gómez Anaya y Adela María Freyle Ariza contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía municipal y la Personería municipal del mismo municipio y la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia ANTECEDENTES 1.

Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados en el proceso reivindicatorio iniciado por Grupo Financiero de la Costa SAS, antes Inversiones Agropecuarias de La Costa SAS, contra Aurora de las Mercedes Salazar Ortega.

Manifestaron, en síntesis, que tras emitirse sentencia desestimatoria de las pretensiones en el asunto cuestionado y revocarse esa providencia el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal accionado en sede de apelación para, en su lugar, ordenar la entrega del predio con matrícula inmobiliaria n° 040-238855 a la demandante, Lesman Edgardo Parra González solicitó la nulidad del proceso por indebida integración del litisconsorcio, puesto que no había sido vinculado al asunto a pesar de ostentar la calidad de poseedor del predio.

Dicha nulidad fue rechazada inicialmente, pero el Tribunal convocado en auto de 4 de marzo de 2024 dispuso su trámite, motivo por el cual el a quo, previo impulso de las etapas incidentales, resolvió de fondo la cuestión en auto de 4 de abril de 2024 para negar la invalidez reclamada, decisión ratificada en segunda instancia el 3 de septiembre de 2024.

Con posterioridad, fue subcomisionada la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia para la entrega del inmueble, autoridad que adelantó la diligencia el 13 de noviembre de 2024 y, en desarrollo de la misma, rechazó de plano las oposiciones de Lesman Parra González, Mirley Benítez Navarro, Yelitza Marín Ariza, Adela Freyle Ariza y Jorge Anaya Gómez, además, no tramitó los recursos propuestos al considerarlos improcedentes.

Los accionantes afirmaron que sus derechos fueron vulnerados porque, de un lado, Lesman Edgardo Parra González es poseedor desde el 2004, pero no fue oído en el asunto, y, de otro, los demás accionantes, a quienes tampoco se les garantizó su participación, son propietarios de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-658638, 040-658639, 040-658642 y 040-658654, en virtud de la cesión a título gratuito realizada por el municipio de Puerto Colombia, autoridad que adquirió el predio de mayor extensión materia de la entrega, por adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras, autoridad que lo había declarado baldío. Advirtieron que, debido a la calidad que tienen respecto del inmueble objeto del proceso, debieron ser convocados al asunto.

Además, señalaron que la inspectora que realizó la entrega se extralimitó en sus funciones causándoles un perjuicio irremediable al rechazar sus oposiciones y no tramitar los recursos. 2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, autoridad que presentó el proyecto de fallo el 2 de abril de 2025; no obstante, se dispuso enviar las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, quien en providencia de la misma fecha manifestó su impedimento para conocer de este caso, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que tiene a su cargo el trámite del recurso extraordinario de revisión que los accionantes formularon contra la sentencia del Tribunal accionado dictada el 25 de noviembre de 2022, asunto en el que inadmitió la demanda con auto de 18 de marzo de 2025. 3.

Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento, puesto que se encuentra bajo su conocimiento el recurso extraordinario de revisión que los accionantes formularon contra la sentencia de 25 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso censurado, trámite en el que se emitió recientemente el auto de 18 de marzo de 2025 con el cual se inadmitió la demanda de revisión y se confirió un lapso para su subsanación. En el sublite se concluye que debe ser acogida la manifestación de impedimento reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que, tal como lo expresó la funcionaria, el conocimiento que actualmente tiene del recurso de revisión formulado contra la mencionada sentencia de 25 de noviembre de 2022 configura las causales aducidas, puesto que, teniendo en cuenta el sustento de dicho recurso extraordinario, se constata que la funcionaria emitirá su opinión sobre cuestiones relacionadas con los motivos del actual reclamo constitucional y, en esa medida, tendrá cierta incidencia en el proceso reivindicatorio materia de la tutela y del recurso de revisión mencionado.

Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).

(CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). Y, cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».

(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia, En consecuencia, pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo, previa verificación del quórum requerido para deliberar y resolver. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 7