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ATC6243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00232-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC6243-2017 Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00232-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el nueve de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Anselmo Suárez Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad accionada, por cuanto en audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el día 21 de junio de 2017 rechazó el recurso de queja que interpuso contra la decisión que negó la apelación entablada respecto a la providencia que modificó el trámite sucesoral doble intestado de los causantes Carmen Zoraida Rojas de Suárez y Anselmo Suárez Falla, por el de sucesión simple de éste último, porque dicho medio de impugnación fue elevado en forma indebida.

Pretende, en consecuencia, se ordene al Despacho accionado « profiera Sentencia en el sentido del fallo judicial de NULIDAD ABSOLUTA PROCESAL Y TOTAL surtido en el proceso sucesoral doble intestada a partir de la admisión de la demanda…» [Folio 23, c.1] B. Los hechos 1. María Norma Suárez Rojas presentó demanda para que se dé inició a la sucesión conjunta de los causantes Carmen Zoraida Rojas de Suárez y Anselmo Suárez Falla, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Familia de Neiva. [Folio 6] 2.

Agotadas las diligencias de notificación, en dicho trámite se reconocieron como herederos de los causantes a María Norma, Claudia Marcela. María Paula y María Giovanna Suárez Rojas, así como interés para heredar a Anselmo Suárez Rojas, Armando Suárez Rojas, Alberto Rene Suárez Rojas, María Dolores Suárez Rojas, Blanca Myriam Suárez de Duarte, representada por Álvaro Yessid Ledesma Aguas y Jhon Alexander Suárez Pinzón. 3.

El 31 de mayo de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, los que fueron objetados en lo que respecta al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-40560 de la ciudad de Neiva. 4. El 21 de junio del año en curso, el despacho continuó con el trámite de la anterior audiencia, en la que negó la solicitud de aplazamiento elevada por el peticionario y modificó el procedimiento de doble e intestada a sucesión simple de Anselmo Suárez Falla. 4.1.

Inconforme, el gestor del amparo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que le fueron resueltos en forma desfavorable y se negó la concesión de la alzada al carecer la decisión objeto de inconformidad de ese medio de impugnación. 4.2. Contra esa última negativa propuso queja, sin embargo, fue rechazada, dado que se entabló en forma directa, cuando lo correcto era proponerse en forma subsidiaria a la reposición. 4.3.

Seguidamente, el operador judicial declaró probada la objeción, por eso modificó el valor de la partida primera de los activos, ordenó la exclusión de la segunda, determinó que el valor del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-40560 asciende a $66.110.042.oo y al no haber acuerdo de las partes sobre la designación del partidor, procedió a nombrar un auxiliar de la justicia para tal efecto. 5.

El accionante estima que las decisiones emitidas vulneran sus derechos, pues al negarse los recursos propuestos y rechazarse el de queja, bajo el argumento de una indebida interposición, lo dejaron sin defensa judicial, circunstancia que afecta su garantía constitucional al debido proceso. 6. El 27 de julio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción constitucional contra el Juzgado accionado, seguidamente, se ordenó vincular a la señora María Norma Suárez Rojas, así como los que puedan resultar afectados con la decisión. [Folio 202, c.1]. 7.

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, aquella corporación negó el amparo deprecado, tras estimar que el rechazo del recurso de queja tiene sustento en lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, por lo que no puede decirse que la autoridad acusada incurrió en un exceso de rigor procedimental o en vía de hecho, de ahí que no sea viable la intervención del juez constitucional. [Folios 211-216, c.1]. 8.

Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, para lo cual reiteró que se le trasgredieron sus prerrogativas fundamentales al no concederse los recursos oportunamente interpuestos. [Folios 222-223, c.1]. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que « [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros) 2.

Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a que se declare la nulidad absoluta de la actuación surtida en el juicio de sucesión doble e intestada de Carmen Zoraida Rojas de Suárez y Anselmo Suárez Falla, asunto al cual, como quedó visto, se reconocieron como herederos de los causantes a María Norma, Claudia Marcela, María Paula y María Giovanna Suárez Rojas, Anselmo Suárez Rojas, Armando Suárez Rojas, Alberto Rene Suárez Rojas, María Dolores Suárez Rojas, Blanca Myriam Suárez de Duarte, representada por Álvaro Yessid Ledesma Aguas y Jhon Alexander Suárez Pinzón, era preciso vincularlos a todos ellos en la presente acción de tutela.

Luego era indubitable que su vinculación al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se declare la invalidez de lo actuado en el aludido proceso.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a Claudia Marcela, María Paula, María Giovanna Suárez Rojas, Armando Suárez Rojas, Alberto Rene Suárez Rojas, María Dolores Suárez Rojas, Blanca Myriam Suárez de Duarte, Álvaro Yessid Ledesma Aguas y Jhon Alexander Suárez Pinzón, ni que éstos participaron en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 27 de julio de 2017 [Folio 202-205, c.1] omitió su enteramiento, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de Claudia Marcela, María Paula, María Giovanna Suárez Rojas, Armando Suárez Rojas, Alberto Rene Suárez Rojas, María Dolores Suárez Rojas, Blanca Myriam Suárez de Duarte, Álvaro Yessid Ledesma Aguas y Jhon Alexander Suárez Pinzón, quienes les fue reconocido su interés para heredar, por lo que evidentemente son titulares de una ventaja legítima para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2