CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00574-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC6241-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00574-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julio Andrés Moya Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y los integrantes de la comisión de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC- expidió la Resolución No. 69725 de 19 de octubre de 2016 donde se nombró en provisionalidad a la ingeniera Aida Lucía Hurtado Bejarano en el cargo de Profesional Especializado 2028-13 asignado al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales. 2.
Que por lo anterior el accionante junto con Jenny Rodríguez González y María del Carmen Díaz Fonseca, presentaron por separado reclamación laboral ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, tras considerar que como servidores de carrera administrativa tenían mejor derecho para acceder a dicho cargo. 3.
Que dicha entidad, una vez analizó las respectivas reclamaciones, las sometió a votación lo que generó un empate, por lo que las remitió a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC- para lo de su competencia. 4. Que el 16 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina de Control Interno se pronunció al respecto, donde negó las pretensiones de Jenny Rodríguez González y María del Carmen Díaz Fonseca y, dirimió el empate a su favor. 5.
Que acto seguido, la Comisión de Personal expidió la resolución No. 12148 de fecha 17 de marzo de este año donde se admitió las pretensiones del tutelante, así mismo los actos administrativos 12149 de la misma fecha que negó las pretensiones de Jenny Rodríguez González y 12150 que despachó desfavorablemente la reclamación de María del Carmen Díaz Fonseca. 6.
Señala el actor que inconforme con la decisión, Jenny Rodríguez González impugnó en segunda instancia la resolución No. 12149 para que fuera resuelta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 7. Que el 14 de junio, el accionante peticionó a la citada Comisión Nacional se declarara la firmeza de la Resolución No. 12148 por cuanto se había configurado el silencio administrativo negativo aunado a que se pronunciara respecto a la impugnación presentada por Jenny Rodríguez González, «en los términos que señala la Ley, especialmente, los aplicables a los Derechos de Petición”» 8.
Que el 12 de julio de 2017 mediante correo electrónico, la Comisión Nacional contestó su solicitud en el sentido que «las reclamaciones laborales por presunta vulneración a los derechos de carrera que presenten los servidores de carrera administrativa, tanto como en primera como en segunda instancia, se tramitan en el efecto suspensivo, según lo dispuesto en la Circular 002 de 2016 expedida por la Comisión Nacional del Estado Civil, en concordancia con el artículo 79 del CPACA, en consecuencia, los actos administrativos emitidos no quedan en firme hasta tanto no se decida la reclamación laboral en segunda instancia». 9.
En criterio del peticionario del amparo, con la citada actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por cuanto han transcurrido cuatro meses desde que Jenny Rodríguez González presentó la impugnación, sin que la Comisión Nacional del Estado Civil la haya resuelto, dilatando así la firmeza de la Resolución 12148 que le fue favorable y le otorgó el derecho preferencial de encargo en el puesto de Profesional Especializado 2028-13, lo que le está causando un perjuicio irremediable.
En consecuencia solicita, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- «se pronuncie de fondo respecto de la segunda instancia que interpuso la servidora de carrera administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, JENNY RODRÍGUEZ contra la resolución 12149 del 17 de marzo de 2017 que expidió la Comisión de Personal de la SIC y así culminar el proceso de provisión del cargo denominado “Profesional Especializado 2018-13” asignado al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.» [Folios 43-46, c.1] 10.
El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 9 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c.1] 11. El 23 de agosto siguiente, el Juez constitucional A Quo negó el amparo tras considerar que revisadas las diligencias se observa que la Comisión Nacional del Estado Civil el 13 de junio de 2017 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que respondiera dos interrogantes que se hacían necesarios para resolver de fondo la reclamación laboral efectuada por Jenny Rodríguez González, contestación fue recibida hasta el pasado 17 de agosto.
Así las cosas señaló que sin lugar a dudas, la demora por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para responder lo solicitado dilató el trámite de la reclamación, sin que se le pueda «achacar» tal situación a la Comisión Nacional accionada pues ésta tenía el termino suspendido hasta tanto se recopilara tal información, además que la solicitó en tiempo, de lo que no es posible concluir la posible vulneración al debido proceso administrativo alegado por el actor. [Folios 227-229, c.1] 12.
Inconforme, el accionante impugnó la decisión, por lo que el expediente fue enviado a esta Corporación. [Folios 232-235, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que la Comisión Nacional del Estado Civil – CNSC- no se ha pronunciado de fondo en segunda instancia respecto a la impugnación interpuesta por Jenny Rodríguez González contra la resolución No. 12149 de fecha 17 de marzo de 2017 para así culminar el proceso de provisión del cargo denominado Profesional Especializado 2028-13, del cual salió favorecido el actor, era preciso vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, esto es, a la citada impugnante Rodríguez González.
Nótese que lo pretendido por el promotor de la tutela es que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia se ordene a la citada Comisión «se pronuncie de fondo respecto de la segunda instancia que interpuso la servidora de carrera administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, Jenny Rodríguez González » por cuanto la mora en desatar el recurso le está causando un perjuicio irremediable toda vez que la resolución que le fue favorable para acceder al cargo de Profesional Especializado 2028-13, no quedará en firme hasta que no se resuelva tal impugnación. [Folio 46, c.1] Así las cosas, era indubitable que la vinculación de Jenny Rodríguez González al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se ordene resolver la impugnación interpuesta por dicha señora contra la resolución No. 12149 de fecha 17 de marzo de 2017.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a Rodríguez González, ni que ésta participara en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 9 de agosto de 2017 [Folio 49, c.1] omitió su enteramiento, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso a la señora Jenny Rodríguez González, quien evidentemente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades acusadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2