CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-00129-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC623-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00129-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). En atención al escrito radicado el pasado 23 de abril ante la Secretaría de esta Corporación, por medio del cual la gestora judicial del accionante solicita a esta Sala « decret [ar] la NULIDAD » de la sentencia proferida el 20 de marzo anterior en el proceso de tutela de la referencia, por cuanto que « en el proceso ordinario laboral de primera instancia, ni en la alzada fue objeto de discusión si el señor AGUSTÍN era o no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo respecto de la cual se reclamó el derecho a la Pensión Convencional para que así se decidiera », que para el caso sí lo era, tal y como se puede apreciar del parágrafo segundo del aludido instrumento, razón por la que a su mandante « se le dio un trato distinto al dado a la señora EMILIA RHENALS RAMOS, en el proceso CSJ SL3164 de 2018, pese a que estaban en igualdad de condiciones » (fls. 44 a 46, Cdno. Corte), se advierte a la peticionaria que la nulidad suplicada es totalmente improcedente.
Lo anterior, por cuanto que la misma se fundamenta en conjeturas que de ninguna manera encuadran en alguna de las causales de invalidación prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de trámite en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, sumado a que en la providencia que se pide anular están condensadas las razones por las cuales aquéllas no corresponden a la realidad que emerge del expediente contentivo del asunto que fue objeto de análisis constitucional, las cuales se condensan en que « el argumento toral en que fundamentó la misma fue la falta de ataque por parte de los recurrentes, uno de ellos aquí actor, de uno de los pilares en que el ad quem sustentó su decisión, como lo fue que éstos no demostraron ser beneficiarios del susodicho instrumento, razón por la cual el reproche no tenía la entidad suficiente para quebrar su presunción de legalidad y acierto » (resalto ajeno al texto), y por tanto, se RECHAZA.
En consecuencia, sígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2