Micelio
ATC6180-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00702-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6180-2014 Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00702-01 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). 1.

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Silva Yaima contra el Hospital Militar Regional de Occidente, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Seccional Valle del Cauca de dicha entidad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse. 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa, que pese a que el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar (fl. 14, cdno. 1), ésta no fue efectivamente notificada del inicio de esta acción especialísima, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, no obstante que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ella, pues de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 10º del Acuerdo 002 de 2001, y el artículo 4º del Acuerdo 041 de 2005, dicha entidad, a través de su Comité Técnico Científico, tiene injerencia en la autorización para el suministro del implemento médico que reclama el actor, tal y como lo informó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al rendir el respectivo informe (fls. 30 y 31, cdno. 1). 3.

Al punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación cualquiera sea que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Dirección General de Sanidad del Ejército, pues aunque, se reitera, fue ordenada su vinculación al trámite, no fue noticiada por oficio, telegrama o comunicación alguna, omisión que afecta su derecho al debido proceso, máxime cuando la decisión a emitirse puede resultar desfavorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (Ver entre otras, ATC3990-2014;

ATC4195-2014; ATC4319-2014). 5. En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida entidad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.” � “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones.” 1 PAGE 5