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ATC6174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 41001-22-14-000-2017-00207-01 ATC6174-2017 Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00207-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida 25 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por MAYRA ALEJANDRA y DORIAN DANIELA DUSSAN DUSSAN contra el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, trámite al cual se vinculó a los señores Marlu Tapia Serrano, Franco Dussan Rojas y Elizabeth Dussan Diaz; igualmente al Juzgado Tercero de Familia y al Defensor y Procurador de Familia, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Las gestoras, por intermedio de apoderado demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas. 2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Resaltan que el « 23 de mayo hogaño radicaron oficio No. OJRE721707[,] en el Juzgado Primero de Familia, solicitando el levantamiento de [las] medidas cautelares (…) que cursan en el proceso ….

No. 1998-1005 », las cuales se encuentran registradas en el Certificado de Tradición y Libertad desde el 21 de enero de 1998. 2.2. Refieren que el predio pertenece al señor « FRANCO DUSSAN ROJAS (q.e.p.d) », padre de las accionantes. 2.4. Iteran que el 16 de septiembre de 1999, el Estrado Judicial encartado « suspendi[ó] el proceso según (…) lo dispuesto en el artículo 618 del CPC », y el « 30 de octubre de 2003 archivó el proceso (…) ante la inactividad del mismo ». 3.

Piden, conforme lo relatado, tutelar los derechos fundamentales a la « igualdad, (…) vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, debido proceso y … derechos de los niños », se deje sin efecto la decisión del Juzgado accionado de « 20 de junio de 2017 » y se ordene el « levamiento de las medidas cautelares del predio con matricula inmobiliaria No. 200-75822 ». 4.

Mediante proveído de 11 de julio de 2017 (f. 46 ib.) la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de protección y, el día 25 de julio del año en curso (ff. 76-80 ib.), negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el mandatario judicial de los accionantes. CONSIDERACIONES 1.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.

Para el caso resulta trascendente la vinculación de la señora KAROL TATIANA DUSSAN TAPIAS quien fue reconocida como heredera del causante FRANCO DUSSAN ROJAS (q.e.p.d) dentro del proceso de sucesión n.° 1997-10948 cuestionado. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión, pese a lo cual no fue enterada de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.

Si bien es cierto, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó «vincular a todos los allí intervinientes», y con tal fin el Secretarío de esa Corporación libró los telegramas 4876, 4877, 4878, 4879, 4880 y 4881, (fls. 47-52, Cuad 1), dirigidos a los citados, no es menos, que dentro de tal cometido no se evidencia que la señora KARON TATIANA DUSSAN TAPIAS, haya sido notificada de la admisión de la acción de tutela, y menos, que el a quo constitucional hubiere adelantado dicho enteramiento por otros medios; omisión que igualmente se presentó respecto de FRANCO JAVIER DUSSAN OCAMPO, también reconocido como heredero en el censurado juicio de sucesión. 3.

La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 2