República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 13001-22-13-000-2014-00240-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC6156-2014 Radicación n°. 13001-22-13-000-2014-00240-01 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en contra de Sofía Cristina Jaramillo Cardona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La entidad gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y « sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por los encausados. 2. Arguyó, como cimiento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Mediante Resolución No. 018208 de 31 de agosto de 2000, proferida por la extinta Cajanal E.I.C.E se negó la pensión de jubilación Gracia a favor de Sofía Cristina Jaramillo Cardona. 2.2.
A través del acto administrativo No. 000494 de 8 de febrero de 2001, se resolvió « un recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución anterior». 2.3. Ante la desaprobación de la administradora de pensiones, la mencionada usuaria formuló acción de tutela, la que correspondió al juez querellado, quien en providencia de 6 de octubre de 2006 concedió el amparo deprecado y, ordenó a « Cajanal» dictar los « actos administrativos» reconociendo la « pensión gracia» junto con la respectiva retroactividad e incluirlo en la nómina. 2.4.
El 15 de julio de 2013, esa institución con la « resolución RPD No. 031787 negó la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela». 2.5. La UGPP con la Resolución RPD 039413 de 27 de agosto de 2013 reconoció una pensión gracia a la accionada, en cuantía de $ 1.083.390 M/CTE, efectiva a partir del 29 de septiembre de 1999, « en cumplimiento al fallo judicial». 2.6.
Además esta entidad « realizó el reporte en nómina y por lo anterior se encuentra activa en nómina general de pensionados percibiendo una mesada en razón de la pensión gracia por la suma de $2.366.338 M/CTE, de lo cual se pagó el retroactivo por la suma de $345.749.878 en el mes de septiembre de 2013, dinero que se obtiene de los recursos dispuestos en el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP». 2.7.
La prestación antes descrita es una « obligación de tracto sucesivo, en principio impuesta a CAJANAL EICE en liquidación no obstante dicha obligación fue trasladada a la UGPP, siendo esta entidad la que profirió la correspondiente Resolución que dio cumplimiento a la sentencia judicial trasgresora de derechos fundamentales, de allí que desde ese momento estamos a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional». 2.8.
El Juez que profirió el fallo cuestionado « fue destituido de su cargo mediante la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual Descongestión, de fecha 17 de noviembre de 2010 dentro del proceso 2010-00090, al incurrir en falta gravísima dolosa, con fundamento en reconocimientos que efectuó vía acción de tutela de manera masiva mediante diferentes fallos ». 2.9.
La extinta Cajanal « incoó acción de tutela contra el juez acusado, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante proceso No. 2012-00192, el cual mediante fallo proferido el 1 de junio de 2012 dispuso negar las pretensiones de la tutela, confirmando en sede de impugnación por la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- mediante providencia de 31 de julio de 2012, fundamentados en la inviabilidad de la tutela frente a sentencias proferidas dentro de acciones de tutela y la cosa juzgada constitucional» 2.10.
Debido a lo anterior la UGPP procederá a « iniciar la acción de lesividad contra el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela, solicitando como medida cautelar la suspensión de los efectos del citado acto y de esta forma no verse en la penosa tarea de continuar pagando una mesada pensional y un retroactivo a la cual no tiene derecho la señora Sofía Cristina Jaramillo». 3.
Pide, en consecuencia, « se suspenda los efectos de la Resolución No. RPD 39413 de 27 de agosto de 2013 proferida por la UGPP, en razón a que el reconocimiento de la pensión gracia otorgada a la accionada, se torna irregular al no cumplir los requisitos legales avalados por el precedente jurisprudencial» (fls. 1-24). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. De la queja emerge con claridad que el reclamo constitucional se centra en la Resolución No. RPD 039413 de 27 de agosto de 2013, a través de la cual la entidad actora reconoció la pensión gracia a Sofía Cristina Jaramillo Cardona en cumplimiento al fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado acusado. 4.
En libelo genitor la quejosa pidió la citación del « Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que conforme a las competencias previstas en el Decreto 4172 de 2008, integra el Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, y tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país»; y al « Ministerio del Trabajo, que conforme al Decreto 4108 de 2011, tiene fijada dentro de sus funciones, la formulación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones y otras prestaciones», de lo que se advierte que la queja involucra una circunstancia que tiene relación directa e inmediata con las funciones a cargo de los ministerios antes referidos. 5.
Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a las mencionadas carteras ministeriales, en su condición de terceros interesados, la cual está contemplada como causal de nulidad, en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal enunciado para que reponga la actuación anulada. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2