Micelio
ATC6132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 11001-22-10-000-2017-00466-01 ATC6132-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00466-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Karime Chávez Niño en representación de sus menores hijas [XX] y [YY] [footnoteRef:1], en contra del Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse. [1: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores.]

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representadas a la « alimentación equilibrada », educación, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Como sustento de su reclamo, en síntesis, arguyó la negativa de la entidad encartada a hacer entrega de los depósitos judiciales puestos a su disposición dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2015-01052 que instauró en contra del padre de sus hijas, el señor German Enrique Zamudio Puerto, con fundamento en el acta de conciliación efectuada en la Comisaria Novena de Familia y el fallo dictado por el Juzgado 20 de Familia en el juicio de aumento de cuota alimentaria n° 2015-00486; que libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2016 por la suma de $4’458.139,oo y por las mesadas que en lo sucesivo se causen, afectando así los derechos de sus menores hijas, para lo cual hace alusión a algunas incidencias del mentado juicio. 3.

Mediante proveído de 30 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 34 ibíd.); y, el día 14 de julio siguiente concedió el amparo rogado. En consecuencia le ordenó al Estrado querellado que « proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia a adoptar las decisiones que correspondan, conforme a los lineamientos expuestos en es[a] providencia » (f. 46-51 ib.). 4.

El señor Germán Enrique Zamudio, en su condición de demandado en el juicio de alimentos criticado, impugnó la anterior decisión y solicitó se decrete la nulidad de la actuación por indebida notificación, toda vez que « no se le informó por ningún medio sobre la iniciación del trámite de la presente Acción de Tutela instaurada por parte de la señora KARIME CHAVEZ NIÑO, como tampoco se le notificó la sentencia motivo de esta alzada, acudiendo a la figura de suspensión de los efectos jurídicos de la decisión como es la de ordenar la no entrega de los títulos de depósito judicial representativos hoy por hoy a la suma de poco más de 30 millones de pesos, dinero cuya definición de entrega ha de estar supeditada a lo que se decida en la sentencia, pues al no estar demostrado el perjuicio irremediable a las niñas [XX] y [YY] entregarlos sería prejuzgar y dar por sentada una decisión adversa al demandado en el ejecutivo, quien ha propuesto serias y fundamentadas excepciones » (f. 141, 230 y 246 cuad. 1).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción constitucional). 2.

En el sub examine resulta incuestionable la necesidad de vincular al trámite al señor Germán Enrique Puerto Zamudio, dada su calidad de demandado en el juicio ejecutivo de alimentos cuestionado, y persona a quien se le descuentan los dineros cuya entrega se pretende, si bien en el numeral 4° del auto admisorio del presente mecanismo de salvaguarda el Tribunal ordenó « VINCULAR a este asunto a todos los intervinientes en el citado proceso [proceso ejecutivo de alimentos promovido por KARIME CHÁVEZ NIÑO, en representación de los menores [XX] y [YY] en contra de GERMAN ENRIQUE ZAMUDIO PUERTO], quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela » (f. 34 cuad. 1), se observa que tal cometido no se cumplió. En efecto, pese lo ordenado por el juez constitucional no obra en el expediente constancia alguna de la realización de ese enteramiento al allí demandado Germán Enrique Zamudio Puerto, circunstancia que genera el vicio señalado. 3.

Ello es así, por cuanto tal omisión está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», amén que, precisamente, esa falta de notificación es argumento toral de la impugnación por él formulada que, aduce, le impidió ejercer debidamente su derecho a la contradicción y defensa, por lo que solicita su declaración. 4.

Siendo así las cosas, en este particular caso, resulta necesario que se declare la nulidad reclamada para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Colegiatura a quo, conservando validez las pruebas practicadas y los informes rendidos (artículo 138 C. G. P.). 2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que rehaga la actuación indebidamente surtida. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5