Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01565-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC613-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01565-00 Valledupar, Cesar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Santiago de Cali y Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en la tutela que Alejandra Olaya Guerrero instauró contra la Empresa Novaventa S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, acusó a la accionada de quebrantar su derecho al « buen nombre» y, en consecuencia, solicitó se le ordenera: i) Realizar « la investigación de suplantación como lo hicieron las demás empresas, verifiquen la legalidad de la cédula con la que entregaron el crédito »; ii) Emitir « paz y salvo por toda obligación con novaventa »; y, iii) Bloquear sus « datos personales y limpiar [su] buen nombre en las bases y contabilidad de la compañía ». 2.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali a quien se asignó la demanda desde el aplicativo tutelas en línea, repelió la demanda y la envió a sus homólogos de Barranquilla, advirtiendo que, « los hechos y pruebas que soportan la acción de tutela dejan ver que el lugar de la vulneración y donde produciría efectos la presente acción de tutela es la ciudad de Barranquilla, toda vez que manifiestan que fue el lugar de la vulneración de su derecho fundamental » (28 mar. 2025). 3.- El Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, también rehusó el asunto, en atención a que, la Corte Constitucional ha esgrimido que « la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales» sino, además, existen casos en que « la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes»; por lo que, dichas circunstancias reafirmaban la selección del actor frente al lugar de radicación del medio tuitivo al ser el « sitio donde la actora manifiesta que reside, y que es el lugar hasta donde se extienden los efectos de la vulneración alegada, y al ser éste el lugar donde decidió presentar la tutela, debe respetarse su elección» (1° abr.).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: […] facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos « estrados », de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Barranquilla para radicar el libelo, se deduce ello, porque al indicar el estrado judicial ante quien la dirigía mencionó « Señor JUEZ DE TUTELA (REPARTO) – BARRANQUILLA », mismo lugar donde aludió en su escrito que, la deuda por la cual fue reportada por Novaventa fue adquirida con su cédula falsa con la que « han solicitado créditos de menor cuantía los delincuentes en barranquilla ». 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que formuló la colisión, para que surta y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santiago de Cali y a la gestora por el medio más ágil. NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC613-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01565-00 Valledupar, Cesar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Santiago de Cali y Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en la tutela que Alejandra Olaya Guerrero instauró contra la Empresa Novaventa S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, acusó a la accionada de quebrantar su derecho al «buen nombre» y, en consecuencia, solicitó se le ordenera: i) Realizar «la investigación de suplantación como lo hicieron las demás empresas, verifiquen la legalidad de la cédula con la que entregaron el crédito»; ii) Emitir «paz y salvo por toda obligación con novaventa»; y, iii) Bloquear sus «datos personales y limpiar [su] buen nombre en las bases y contabilidad de la compañía». 2.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali a quien