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ATC613-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 54001-22-13-000-2013-00163-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC613-2018 Radicación n.° 54001-22-13-000-2013-00163-01 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 15 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del incidente de desacato formulado por Raúl Martínez Duarte contra el Ejército Nacional de Colombia –Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta “GR.

Hermógenes Maza”, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud al señor Raúl Martínez Duarte, dentro de la acción de tutela promovida por éste frente al Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta “GR. Hermógenes Maza” (fls. 2 a 5, cdno. 1). 2.

En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, «que en forma inmediata proceda a prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera [el accionante] para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo » (fl. 5, Cit. ). 3.

Tras considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a dicha orden, debido a que «en estos momentos me encuentro desactivado del sistema, sin poder acceder a ningún beneficio por parte del Batallón, y en estos momentos estoy enfermo», el 15 de enero pasado el señor Martínez Duarte solicitó la apertura de incidente de desacato contra el mentado Batallón militar de la ciudad de Cúcuta (fls. 1, ib. ). 4.

En proveído del día 19 siguiente, el Tribunal procedió a requerir al Comandante de Personal del Ejército Nacional, BG Carlos Iván Moreno Ojeda, y, al Director de Sanidad Militar, Germán López Guerrero, para que acaten la referida orden constitucional (fl. 7, ib. ),. 5. En proveído del 1º de febrero de los corrientes, la Corporación cognoscente resolvió dar apertura al trámite incidental contra el BG Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad Militar, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que ejerza su derecho a la defensa y dé cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente (fl. 13, ibídem ). 6.

En proveído del 15 de febrero de la presente anualidad, se declaró en desacato al mentado funcionario, imponiendo sanción de arresto por tres (3) días, y, multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v (fl. 24 reverso, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (reiterado entre otros, en ATC6362-2017). 2.

De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (reiterado entre otros, en CSJ ATC1793-2017). 3.

Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » (CSJ ATC1256-2017).

De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por auto del 1º de febrero de 2018 se resolvió dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Raúl Martínez Duarte, lo cierto es que aunque existe copia de la guía de envío del oficio de enteramiento No. 0862 del día siguiente (fl. 15, cdno. 1), no solo ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, sino que el mismo fue remitido a una dirección de correo electrónico distinta a la que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de asuntos judiciales, esto es, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación. Adicionalmente téngase en cuenta, que aunque el accionante dirigió su reclamo frente al Ejército Nacional de Colombia –Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta “GR.

Hermógenes Maza”, dentro de las presentes diligencias no se vinculó al funcionario que se encuentra al mando de dicha dependencia, lo que resultaba necesario en aras de poder establecer, se insiste, de manera exacta y precisa la persona llamada a responder por el supuesto desacato a la orden constitucional impartida, máxime cuando lo puntualmente reclamado por el accionante por esta vía, es decir, que se le reactiven los servicios de salud, difiere de la protección que le fue concedida. 5.

De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: » Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.

El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. » (Resaltado fuera de texto).

Acorde con lo expuesto, no cabe duda para la Sala que resultaba forzoso, de no ser necesario el decreto de pruebas, que el Tribunal motivara la determinación de omitir su realización, dado que no existe material probatorio alguno que permita corroborar el dicho del solicitante, lo que en este caso no sucedió. 6. De este modo, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato reclamado, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido el señor Raúl Martínez Duarte, a partir del auto de fecha 1º de febrero de 2018, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � http://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co 1 PAGE 8