CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 86001-22-08-002-2017-00137-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6122-2017 Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00137-01 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 24 de agosto del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del incidente de desacato formulado por Arquímedes Nastacuas Nastacuas contra el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 24 de febrero de los corrientes, la citada Corporación amparó la prerrogativa superior de petición al señor Arquímedes Nastacuas Nastacuas, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de Minvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó a las citadas autoridades, en suma, «dar respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica» a lo reclamado por éste y la señora María Elvira Burbano Guerreo, ante sus dependencias. 2.
Tras considerar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la referida entidad (fl. 1, cdno. 1. ). 3. En proveído del 17 de marzo siguiente, el Tribunal procedió a requerir a la doctora Elsa Margarita Noguera de la Espriella como Directora de la respectiva Cartera, y al doctor Nemesio Raúl Roys en su calidad de Director General de Prosperidad Social, para que se pronunciaran sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fl. 2 ib. ). 4.
Por auto del día 8 de agosto de los corrientes, se procedió a abrir formalmente incidente de desacato únicamente contra Elsa Margarita Noguera de la Espriella como titular de la preanotada Cartera ministerial, corriéndole traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera su derecho de defensa y acreditara la actividad desplegada en aras de cumplir la disposición tutelar objeto de estudio (fl. 24, Op. Cit. ). 5.
En providencia del 24 de agosto pasado, se declaró en desacato a la citada funcionaria en calidad de Ministra, imponiéndole sanción consistente en arresto por un (1) día, y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. (fls. 30 a 34, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC317-2017). 2.
De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, indudablemente la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC2943-2017). 3.
Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » (CSJ ATC1256-2017).
De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso que se somete a examen, se revela de entrada que no se individualizó de manera correcta al funcionario llamado a responder, como quiera que si bien la orden constitucional se impartió frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el titular de dicha desde el 10 de agosto de 2017, es el doctor Jaime Pumarejo Heisn, tal y como pudo verificarse en la página web de dicha entidad, razón por la cual ha debido éste ser inevitablemente vinculado al presente trámite por ser la persona llamada a cumplir la orden de tutela impartida a favor del accionante. 5.
Así las cosas, y ante la existencia de omisión de tal magnitud que vicia el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio apertura al incidente de desacato reclamado, inclusive, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Arquímedes Nastacuas Nastacuas, a partir del auto de fecha 8 de agosto de 2017, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 6