CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 68001-22-13-000-2017-00549-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6110-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00549-01 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Orlando José Acosta López contra la Procuraduría General de la Nación, la Inspectora Delegada Regional de Policía No. 5 y el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DESAN, trámite al que fue vinculada la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que a los Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, no fueron vinculados a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, como efectivamente ocurrió, pues a dichas autoridades fue que el actor elevó las solicitudes que el a quo constitucional ordenó fueran respondidas, al acoger el amparo suplicado. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a los mentados funcionarios, pues, se reitera, a pesar de que tienen injerencia en lo pretendido por el accionante y, por ende, el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre ellos, el juez constitucional de instancia prescindió de su vinculación, omisión que les afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (C.C. A-018/05, citado recientemente, entre otros, ATC903-2017, ATC1416-2017 y ATC5219-2017). 5.
Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la vinculación de los Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 23 de agosto de los corrientes; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se reponga la actuación invalidada, previa notificación de los Procuradores Regional de Santander y Provincial de Bucaramanga. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a la parte interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5