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ATC6109-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00428-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC6109-2017 Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00428-01 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada por Julio César Zarate Torrenegra contra el fallo proferido el dos de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela presentada por Leobardo Duke Santana.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andres, por cuanto se improbó la almoneda celebrada el 25 de julio de 2014 por estimar que no se realizó oportunamente la consignación del precio y el pago del impuesto. 2.

En fallo de 2 de agosto de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo deprecado tras constatar que era temerario por concurrir identidad de partes, hechos y pretensiones con la decidida en oportunidad anterior por la misma Corporación, con ponencia del magistrado José David Corredor Espitia, pese a ello, se abstuvo de aplicar sanciones porque advirtió que el error provenía de la Oficina Judicial –reparto- que las duplicó y asignó por separado, al remitirlas desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andres, Providencia y Santa Catalina. 3.

Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el vinculado Zarate Torrenegra lo impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como la legitimación de sus intervinientes. 2. En el presente caso, advierte la Sala que Julio César Zarate Torrenegra carece de interés para formular impugnación contra la sentencia constitucional emitida en el asunto de la referencia, toda vez que la misma no resultó adversa a sus intereses.

Como sustento de su impugnación, aduce que la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Cali para no sancionar por temeridad al accionante, desconoce la mala fe con la que él procedió al guardar silencio, pues no advirtió sobre la duplicidad de acciones. Sin embargo, observa la Sala que ninguna orden constitucional se emitió en su contra, y por el contrario en las consideraciones de la decisión que pretende cuestionar, se dejaron claras las razones para no sancionar por conducta temeraria al accionante, pues las causas del error para replicar el escrito de tutela son atribuibles a un tercero y no a él. En ese orden, pese a que Julio Cesar Zarate Torrenegra fue vinculado al presente trámite, ningún interés le asiste para impugnar la decisión a través de la cual se declaró la improcedencia de la protección, pues, se insiste, ninguna orden constitucional en su contra se profirió tras desestimar el mérito de las pretensiones del actor. 3.

Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, por falta de interés de su proponente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO. Inadmitir la impugnación formulada por Julio César Zarate Torrenegra contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2