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ATC610-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04743-00 ATC610-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04743-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de «nulidad» formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 7 de febrero de 2024, profirió fallo STC965-2024, mediante el cual concedió el auxilio deprecado por Hernán Darío Restrepo Restrepo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En ese sentido, dispuso i) dejar sin valor ni efectos la decisión dictada el 4 de agosto de 2023, en el proceso de radicado n.º 2017-00176, como las demás actuaciones que de allí se desprendan; y ii) ordenó a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de ese fallo, procediera, nuevamente, a resolver la apelación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esa sentencia. 2.- La homóloga de Casación Laboral, refrendó el citado fallo, el 20 de marzo de 2024.

A su turno, la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto, el 30 de agosto de ese año (T10210414). 3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el 17 de enero de 2025, solicitó « DECRETAR la NULIDAD del trámite de tutela de la referencia », pedimento que fundamentó en que: «(…) tanto en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia se evidencia que, los fundamentos jurídicos que motivaron principalmente la protección constitucional se encuentran relacionados con: “(…) nótese que, en el fallo SU-163/23, la Corte Constitucional estudió una tutela promovida, como en este caso, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la desestimación la oposición que la allí tutelante fincó en la buena fe exenta de culpa.

Para resolver, y con el propósito de esclarecer algunos elementos que no habían sido objeto de decisión en otros asuntos, esa colegiatura precisó que, en el marco de la Ley 1448, el concepto de víctima debía ceñirse, en estricto sentido, a las personas naturales, mas no a las jurídicas (…) (…) Sumado a ello, la Corte Constitucional señaló que el artículo 3 establece los siguientes criterios constitutivos de la calidad de víctima: (i) el temporal, «conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985»;

(ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, «que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (“DIH”) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (“DDHH”)»; y (iii) el de contexto, que exige que «hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno» (…) (…) Bajo esa perspectiva, tal como se arguyó en el escrito de tutela, el tribunal constitucional coligió, a manera de regla, que «el concepto de víctima cobija únicamente a las personas naturales» (…) (…) 4.2.5.

Pero, en todo caso, en la sentencia de unificación se reparó en que, ciertamente, el hecho de que los entes morales no sean titulares de las prerrogativas que prevé la Ley 1448 para las personas naturales, en el marco del conflicto armado interno, no significa, en modo alguno, que aquellos queden desprovistos de la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de los perjuicios que se les hubieren causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deberá encauzar a través de otras vías que prevé el orden jurídico –v. gr., las acciones civiles o los medios de control de la vía contenciosa administrativa, ante la responsabilidad del Estado (…)” Tal como se evidencia, los principales argumentos jurídicos que motivaron la protección constitucional dentro del caso de la referencia se encuentran relacionados directamente con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-163 de 2023 ».

Luego, tras aludir a la procedencia de la declaratoria de nulidad en materia de tutela, hizo referencia a las causales que con tal propósito han sido previstas en el estatuto procesal vigente, a lo que añadió que: « la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con la falta o ausencia de motivación ».

En esa línea, aseguró que: « las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto de la referencia carecen de motivación debido a que se encuentran fundamentadas jurídicamente en virtud a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-163 de 2023, disposición constitucional que fue declarada nula por parte de dicha Corporación mediante Auto 823 de 2024[footnoteRef:2], por el cual se dispuso: [2: La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, por medio de la cual revisó los fallos dictados dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado), expediente T-8.101.824.

Lo anterior, al constatar un vicio de procedimiento violatorio del debido proceso por la indebida conformación del juez natural para decidir el asunto. Tal circunstancia ocurrió debido a que se omitió integrar a la magistrada Diana Fajardo Rivera a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente de la T-8.101.824, a pesar de que ella no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la había presentado únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, acción de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.] “(…) Primero. – DECLARAR la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la Sala Plena deberá adoptar una nueva providencia que remplace la anterior (…)”.» (Negrilla fuera del texto) CONSIDERACIONES: Ab initio, se anuncia el rechazo de plano de la nulidad propuesta, por fundarse en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Afírmese así porque, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibidem, « [e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ».

Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02). -resalta la corte- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RECHAZA DE PLANO la nulidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por Secretaría comuníquese lo decidido a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala[footnoteRef:3] [3: La presente providencia la suscribe la Magistrada Hilda González Neira como Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en razón a que el Dr. Luis Alonso Rico Puerta, quien fungió como ponente de la decisión en cuestión, terminó su periodo constitucional el pasado 10 de abril de 2024.] 1 7