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ATC606-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03151-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC606-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03151-01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. Déjese sin efectos el auto proferido el 25 de marzo de 2026 -sin notificar-[footnoteRef:1], toda vez que no corresponde a la actuación de la referencia. [1: Visible en el Archivo 004 del expediente digital de la Corte Suprema de Justicia.] 2.

De otro lado, en relación con la impugnación instaurada en nombre de Wilmar Vera Peña contra el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2025, el Despacho ha evidenciado su improcedencia por las razones que se exponen a continuación: - En este asunto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de la Corte, mediante providencia CSJ, ATP2684-2025, rechazó la acción constitucional de la referencia, porque la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en auto del 20 de noviembre del 2025, en el sentido de aportar poder especial que acreditara al abogado Edgar Jesús Márquez Mesa como representante de Wilmar Vera Peña para interponer la acción constitucional. - El accionante manifestó su desacuerdo frente a lo resuelto, por lo que, en proveído del 23 de febrero del 2026, la magistratura de primera instancia concedió la impugnación. - Sobre el particular, esta Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «[d] entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato » (se resalta).

Por su parte, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 2175 de 2023[footnoteRef:2] establecen la competencia de las Salas de esta corporación para conocer las impugnaciones de las sentencias. [2: Reglamento de la Corte Suprema de Justica.] No obstante, en este caso, el accionante cuestiona la providencia del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la tutela de la referencia, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. En ese sentido, en un caso similar, en el que se procedió a rechazar el recurso interpuesto contra una providencia, se expuso que: … resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen … Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC202- 2020, Rad. 000-2019-02310-01)[footnoteRef:3]. [3: En términos similares, ver autos del 22 de octubre de 2021, en el expediente con radicado número 11001-02-04-000-2021-01386-01, CJS, ATC716-2021, ATC713-2021 y ATC612-2020.] Por lo anterior, la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso.

En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto proferido el 25 de marzo de 2026 y rechazar la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 23 de febrero de 2026, referente al proveído del 2 de diciembre del 2025.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo constitucional, para lo que estime pertinente.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2