Rad. No. 11001-02-03-000-2025-01255-00 ATC604-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01255-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Gloria Nelsy Riaño Fonseca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada en el proceso reivindicatorio iniciado por la Fundación HOMI Hospital de la Misericordia en su contra y en la de otros, bajo el radicado nº 11001-31-03-012-2017-00001. Expresó que en ese asunto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 17 de junio de 2022, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del demandante; no obstante, apelada esa determinación, el Tribunal accionado en fallo de 15 de junio de 2023 la revocó para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de los demandados, reconocer que la Fundación demandante tiene el dominio pleno y absoluto del predio materia del litigio y disponer su restitución en favor de ésta.
Sostuvo que con esa determinación se incurrió en vía de hecho, puesto que la Corporación accionada valoró inadecuadamente las pruebas y omitió revisarlas de manera integral, por lo que desconoció « que los demandados ocupan franjas de terrenos del inmueble de manera individual e independiente de uno de otros y la carga de determinar era por cuenta de la parte demandante y que no se aportaron.
Y por esa razón las pretensiones de la demanda no podían prosperar ». Pidió, en consecuencia, « ordenar que se revoque la providencia proferida por el Dr. José Alfonso Isaza Dávila Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil, y en su lugar se confirme el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá ». 2.
El presente asunto correspondió por reparto a la Magistrada Hilda González Neira, funcionaria que en auto de 19 de marzo admitió a trámite el asunto, pero, con posterioridad, en providencia de 25 de marzo siguiente, manifestó encontrarse impedida para conocerlo por estar « incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que como Magistrada de esta Corporación, expedí el proveído AC4910-2024 (3 sep.) en el radicado 11001- 31-03-012-2017-00001-01, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Magistratura censurada el 15 de junio de 2023 », providencia a la que, según adujo, se extiende este amparo. 3.
Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC4910-2024 del 3 de septiembre de 2024, puesto que considera que el amparo se extiende a la misma.
En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada[footnoteRef:1], como pasa a explicarse: [1: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.] En efecto, revisado el auto AC4910-2024, se encuentra que en esa decisión la Magistrada Hilda González Neira como Ponente resolvió « DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso Gloria Nelsy Riaño Fonseca contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », pues en concreto consideró que la recurrente no demostró su interés económico para recurrir en casación, puesto que « sobre «los 47 metros cuadrados que componen el local comercial que ella aduce poseer », no probó que la « afectación pecuniaria alcanzó los $1.160.000.000 exigidos por el legislador para ese propósito en la data en que la decisión confutada se profirió ».
Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formula Gloria Nelsy Riaño Fonseca, con la providencia antes referida, se concluye la imposibilidad de considerar involucrada dicha decisión en el presente amparo, toda vez, que la misma, además de no contener consideración alguna en torno a la acción reivindicatoria y a los cuestionamientos planteados por la accionante, no fue reprochada por ésta, pues ni siquiera refirió ese pronunciamiento en el escrito de tutela como uno de los antecedentes ocurridos en el caso censurado. 3.
En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».
(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 6