Micelio
ATC604-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 76001-22-10-000-2015-00240-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC604-2016 Radicación n.º 76001-22-10-000-2015-00240-01 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de Andrés Canal Flórez en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, petición y buena fe. 2. - Circunscribe el ataque a la Resolución nro. 001407 del 3 de noviembre de 2015 « por medio de la cual se resuelven una reclamaciones en contra los resultados de las pruebas de conocimientos », proferida dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II regulado por la Resolución 040 de 2015. 3. - Apoya el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 10): 3.1.- Que realizó el examen para Procurador Judicial II en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, y obtuvo un puntaje de sesenta y dos con sesenta y nueve (62,69). 3.2.- Que dentro del plazo otorgado replicó la nota asignada y solicitó la suspensión de la etapa « hasta tanto no se le permitiera acceder a los cuadernillos de preguntas, con las claves de las respuestas correctas » para poder contradecir el « contenido y estructura » del cuestionario y su solución. 3.3.- Que por similar nro. 001407 del 3 de noviembre de 2015, se resolvieron las interpelaciones pero se omitió hacer un pronunciamiento sobre su petición. 3.4.- Que con ello se impide sustentar de fondo el recurso ante la Comisión de Carrera, que es el superior de la Oficina de Selección de la Procuraduría General de la Nación. 4.- Pide ordenar la interrupción del trámite, se le permita cotejar su « examen » con las soluciones que la entidad tuvo por válidas y se reinicien los términos para opugnar (folio 7). 5. - La Sala Familia del Tribunal de Cali ordenó enterar a las querelladas, vinculó a la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación y a los demás candidatos a través de la divulgación del admisorio en « https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co»; luego, otorgó la salvaguarda al concluir que, no permitírsele al reclamante conocer las respuestas acertadas, equivale a impedirle controvertir la calificación (folios 95 a 99 y 267 a 278). 6. - Dicha determinación fue impugnada por el interesado quien pidió que se complemente la decisión en el sentido de indicar que la exhibición de los documentos se realice en las ciudades de Cali o Pasto (folio 307 a 318).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.

ATC146-2016). De la solicitud de amparo, la contestación de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo, emerge que los integrantes del concurso para para el ingreso de personal en empleos de Procurador Judicial I y II, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto administrativo que el actor pide reexaminar y suspender, por lo que la resolución que aquí se adopte puede afectarlos directamente.

Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a los participantes que conforman el listado de aspirantes admitidos, pues, pese a que así lo había ordenado, no hay constancia del cumplimiento de tal mandato y revisada la página web de la convocatoria no aparece la publicación. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin quienes, como se anotó, debieron ser enterados por asistirles un interés legítimo en las resultas del resguardo.

Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. En un caso de contornos similares indicó esta Sala, (…) se omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de debió haberse ordenado notificar el auto admisorio «a todas las personas que participaron en la convocatoria», ello no se hizo.

No hay constancia de que se hubieren remitido las comunicaciones pertinentes y, ni siquiera, se vinculó a la persona que ocupa en la actualidad el cargo cuya elección se censura (CSJ ATC, 26 sep 2014, rad. ATC5859-2014). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5