Micelio
ATC603-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC603-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00156-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, en contra del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, presidente de la Corte Suprema de Justicia. LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio corresponden a los presentados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 24 de febrero de 2025) y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 3 de marzo de 2025).

El primer togado fundamentó su impedimento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues intervino en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC7599-2021 (Rad. 2021-00029-01). Así, señaló: “Revisada la tutela de la referencia es procedente manifestar mi impedimento para conocer del asunto, por cuanto intervine en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC7599-2021 (Rad. 2021-00029-01), involucrada en el amparo constitucional actual, comoquiera que, a través de dicha providencia, se concedió el resguardo que dice desconocido la accionante por parte de las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación”.

Por su parte, el segundo togado indicó en su escrito que: “[c]on fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, me declaro impedido teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra una supuesta omisión de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo cargo desempeño en la actualidad, razón por la cual me asiste interés en la actuación”.

ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2025, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA interpuso acción de tutela en contra del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, presidente de la Corte Suprema de Justicia. 2. Lo anterior, por considerar que el accionado había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no “resolver y contestar de manera oportuna” la solicitud presentada el 30 de enero de 2025. 3.

En línea con lo anterior, solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, localizada residente en la ciudad Bogotá, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de Lucy del Carmen Camargo Palencia. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”.

CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 1, 4 y 6 de la Ley 906 de 2004. 1. La institución procesal de los impedimentos La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos.

Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características: i) Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] [2: “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021. ] ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iii) Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva[footnoteRef:4]. En línea con lo anterior, se ha indicado: [4: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta;

(ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.

De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iv) En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6].

En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [6: Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.] En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 1, 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1.

La causal número 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El mencionado numeral establece lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. De acuerdo con la jurisprudencia nacional, esta causal de impedimento “reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento.

Ese interés depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional. Auto A-1230/24. En esta misma providencia también se indicó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra interés se refiere a “[l]a expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso””.] En línea con lo anterior, esta Corporación ha indicado que la mencionada causal requiere que los eventuales resultados del proceso conlleven un provecho, utilidad o menoscabo para el funcionario judicial, o para alguno de sus familiares o parientes señalados en la norma[footnoteRef:8]. [8: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 23 de octubre de 2024. ATC1873-2024.] El interés en la actuación puede ser directo o indirecto. Ocurre lo primero, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. Por su parte, tiene lugar lo segundo, cuando la decisión proferida en el proceso de conocimiento puede servir de precedente judicial, favorable o desfavorable, para futuras demandas, que le pueden llegar a representar un beneficio o utilidad mediata[footnoteRef:9]. [9: Se ha indicado: “El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez.

O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata. […] La Sala Plena encuentra necesario precisar que la configuración del interés indirecto requiere, en atención al carácter excepcional de las causales de impedimento, una interpretación restrictiva de los eventos en los cuales -para efectos de la causal analizada- puede originarse un precedente relevante. 24.

Para la Corte no cualquier similitud, o relación entre los dos asuntos por decidir configura la causal. Bajo esa perspectiva (i) no es suficiente que la autoridad judicial accionada -en el caso conocido por la Corte Constitucional- sea la misma a la que le corresponde decidir la controversia que motiva la manifestación de impedimento. A su vez (ii) es imprescindible que se encuentre acreditada de manera clara y precisa la identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en ambos casos. 25.

Conforme a lo expuesto, para que se configure el interés indirecto los dos casos deben tener tal grado de similitud que no exista duda de que la ratio decidendi del proceso adelantado ante la Corte será pertinente y aplicable al proceso en el que es parte el magistrado que pretende declararse impedido. Esto implica que no cualquier parecido general, marginal, remoto o anecdótico permite entender configurada la causal.

Precisamente por ello, advierte la Corte, es que no bastan similitudes relativas (a) al medio de control en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (b) a las partes del proceso; (c) al título de imputación que se configura; o (d) al régimen jurídico aplicable a la controversia, entre otras”. Corte Constitucional. Auto A-1230/24.] Asimismo, el interés debe ser particular, personal, cierto y actual, de tal manera que “ permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial”[footnoteRef:10].

En línea con lo anterior, el interés al que se refiere la causal no puede ser hipotético o abstracto, sino que debe revestir “seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa” [footnoteRef:11]. [10: Corte Constitucional. Auto A-1230/24.] [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 23 de octubre de 2024.

ATC1873-2024. ] 1.2. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios: [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.] Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente.

Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad” [footnoteRef:14].

De manera más específica, se ha señalado que: [14: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] [P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir,  “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”. 20.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[footnoteRef:15]. [15: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó[footnoteRef:16]. [16: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.] 1.3.

La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión[footnoteRef:17]. [17: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.] En términos similares, en otra oportunidad se indicó: A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:18]. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023.] La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos a que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que participaron previamente. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto[footnoteRef:19]. [19: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.] Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto. 2. El caso concreto 2.1. El impedimento del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Analizada la situación fáctica del caso objeto de estudio, no resulta procedente el impedimento manifestado por el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta las siguientes razones: i) Tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia, el magistrado estima que se encuentra inmerso en las causales de impedimento número 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, al haber participado en la sesión que aprobó la Sentencia STC7599-2021.

De manera particular, en la mencionada Sentencia STC7599-2021 se resolvió el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió́ en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL1937-2020, rad. 68917), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, desconociendo el principio de favorabilidad y los precedentes constitucionales sobre la materia.

Como puede observarse, en dicha providencia se analizó la ocurrencia de una posible vía de hecho en la Sentencia SL1937-2020[footnoteRef:20]. [20: En esta providencia, la Sala de Casación Laboral decidió: “el recurso de casación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES”.] Esta decisión fue objeto de acción de tutela, acción que fue decidida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2021[footnoteRef:21].

Posteriormente, este fallo fue impugnado, recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la ya referida Sentencia STC7599-2021[footnoteRef:22]. [21: En esta decisión se indicó: “las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumplía las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión de vejez”.

Cita realizada por la Sentencia STC7599-2021. ] [22: Así, se señaló: “Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.] En esta decisión de segunda instancia, la Sala concluyó que se habían desconocido precedentes que resultaban relevantes para adoptar la decisión, y, por lo tanto, amparó los derechos de la tutelante, señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA[footnoteRef:23]. [23: En esta dirección, la Sala indicó: “Se revocará el fallo desestimatorio del a quo constitucional, porque en la providencia de la Sala de Casación Laboral se configuró la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente»; en tanto se desatendieron las decisiones previas que, por su pertinencia para la resolución del problema jurídico planteado por la censora, no podían ser soslayadas.

En consecuencia, se ordenará a la Corporación denunciada dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 27 de mayo de 2020 (SL1937-2020, rad. 68917) y emitir una nueva a través de la cual resuelva la impugnación extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020), por su identidad temática con el presente asunto.

En todo caso, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos”.] Como consecuencia de lo anterior: i) revocó el fallo de tutela de primera instancia del 28 enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal; ii) declaró sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de 27 de mayo de 2020; y iii) ordenó a esta última Sala resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:24]. [24: Así, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Lucy del Carmen Camargo Palencia.

TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo”.] En suma, la decisión en la que participó el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS correspondió a una decisión de tutela de segunda instancia, que tuvo como objeto analizar si había ocurrido una vía de hecho en la Sentencia SL1937-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ii) La temática anterior es diferente a la que se discute en la presente acción de tutela y sobre la cual se manifestaron los impedimentos.

En efecto, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA considera que se ha violentado su derecho fundamental de petición, por no haberse resuelto y contestado oportunamente su solicitud del 30 de enero de 2025[footnoteRef:25][footnoteRef:26]. [25: Así, indicó: “Con la grave omisión de del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, residente en la ciudad de la ciudad de Bogotá, consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición del 30 de enero de 2025.

Respetuosamente considero que se están vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición”.] [26: En dicha petición, la señora Camargo solicitó: “PRIMERO: Se reconozca mi derecho a pensión, en forma inmediata, como bien claramente lo solicitó la Sala de Casación Civil.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Lucy del Carmen Camargo Palencia y ordenar a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, en forma inmediata, porque se niegan a acatar el fallo porque no dice páguese.

TERCERO: En caso de no cumplir con lo anteriormente descrito, solicito muy comedidamente se proceda a investigar a los Magistrados y funcionarios de las Salas Laboral y Penal que incurrieron secuencialmente con el error judicial y el defecto fáctico al utilizar los argumentos de un fallo que no correspondía, porque estaba ejecutoriado determinando las sanciones pertinentes.

CUARTO: Si existe mérito para acciones penales, por la ocurrencia de los mismos en los hechos en comento, solicito muy comedidamente se proceda ante las instancias correspondientes para dichos propósitos”.] Por consiguiente, la decisión que debe adoptarse en el marco de la presente acción de tutela no está dirigida a analizar la existencia de una vía de hecho o el reconocimiento del derecho pensional de la accionante, sino a determinar si ha existido una violación de su derecho fundamental de petición[footnoteRef:27]. [27: Así, la Corte Constitucional ha indicado: “La jurisprudencia constitucional ha previsto que el núcleo esencial del derecho de petición corresponde con (a) la formación de la petición, (b) la pronta resolución, (c) la existencia de una respuesta de fondo y (d) la notificación de la decisión”.

Corte Constitucional. Sentencia T-413/24. ] Lo anterior, conlleva a establecer, entre otros asuntos, si se ha contestado de fondo la petición, esto es, si ha existido una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente[footnoteRef:28]. Igualmente, la protección del derecho fundamental de petición no implica que la solicitud realizada deba responderse, obligatoriamente, de manera favorable[footnoteRef:29]. [28: La Corte Constitucional ha señalado: “Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que esta respuesta debe ser (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente.

La claridad se refiere que la respuesta sea “inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión” La precisión supone que lo solicitado se atienda de forma directa, sin incurrir en fórmulas evasivas y elusivas con la que se otorgue información impertinente. La congruencia exige que en la contestación se haga alusión a la materia objeto de la petición. Finalmente, la respuesta debe ser consecuente en el sentido que “si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Corte Constitucional. Sentencia T-413/24.] [29: La Corte Constitucional ha señalado: “Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Corte Constitucional. Sentencia T-051/23. En otra oportunidad se indicó: “Esta Corporación ha enfatizado que la satisfacción del derecho de petición no depende del sentido de la respuesta, esto es, si es favorable o desfavorable al solicitante, sino de los elementos antes previstos, en aras de garantizarle al ciudadano que la petición le permita tener acceso a la administración pública, al aparato de justicia y a las inquietudes entre particulares”.

Corte Constitucional. Sentencia T-413/24.] Dentro de este marco, a la luz de las consideraciones señaladas, no se observa que la participación del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS en la Sentencia STC7599-2021 esté relacionada de manera directa con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en la presente acción de tutela. En el mismo sentido, no existe conexidad entre lo conocido en la actuación anterior (STC7599-2021), con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Por lo tanto, respecto del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS no se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. El impedimento del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Como se señaló en páginas anteriores, el magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE fundamentó su impedimento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Esta causal resulta procedente, toda vez que la acción de tutela presentada por la ciudadana LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA se dirige contra el mencionado magistrado, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:30]. Por consiguiente, existe un interés directo del funcionario judicial, pues los efectos de la eventual sentencia de tutela lo cobijarían personalmente. [30: En el escrito de la tutela se indica: “Yo LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, identificada con la C.C. No 39008012_ expedida en El Banco Magdalena, de la manera más comedida y respetuosa me dirijo a su despacho, a fin de presentar Acción de Tutela en contra de OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Magistrado) Presidente de la Corte Suprema de Justicia […]”. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR separado del conocimiento de la presente acción de tutela al magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por hallarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: NEGAR  el impedimento manifestado por el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

TERCERO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del H. Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, a quien no se le aceptó el impedimento. Notifíquese y cúmplase, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez SAÚL DE JESUS URIBE GARCÍA Conjuez 16