Micelio
ATC603-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00021-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC603-2018 Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00021-01 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos » (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que como la abogada Luisa Fernanda Guzmán Rivera no aportó al expediente el poder especial que la facultara para representar en el trámite de la tutela a Diana Catalin Amaya Yate, en nombre de quien adujo formular la impugnación, se impone inadmitir el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de febrero de 2018, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por Camilo Andrés Ospina Ruiz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. 2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 3