Micelio
ATC603-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001-22-03-000-2015-03225-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC603-2016 Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03225-01 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó la tutela de Fernando Parga Carrizosa y Colcereales S.A. frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Banco del Estado en Liquidación, Cortes Zamora y Asociados Ltda., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A., Oscar Gonzalo Salamanca Fernández, José Hernán Acosta Pineda, José Ignacio Ramos Alfonso y Eduardo Prada Serrano, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- En nombre propio y como representante legal de Colcereales S.A., el quejoso señala como trasgredido el debido proceso. 2.- Indica como contraria a su prerrogativa, la decisión de la autoridad encartada de no invalidar lo actuado dentro de la ejecución quirografaria que el Banco del Estado promovió en su contra. 3.- Respalda la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 11): a.-) Que en el juicio de la referencia, se ordenó seguir adelante el cobro sin emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción que formuló (27 may. 2014). b.-) Que se desestimó la solicitud de declarar « ilegal » aquel proveído, « aduciendo simplemente que ello no era posible por cuanto el auto cobró ejecutoria, sin que en su momento hubiese sido impugnado » (15 jul. 2015). c.-) Que tal denegación fue ratificada al surtirse la reposición (21 ag. 2015). 4.- Pide, consecuentemente, dejar sin efecto lo rituado y resolver sobre la defensa propuesta (folio 2). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y dispuso llamar a « los interesados en el proceso ejecutivo singular »; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 45 a 48). 6.- Dicha disposición fue impugnada por el libelista y remitida a esta Sala (folio 67 a 18, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.

ATC146-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados con la resolución, siendo obligatorio informarles del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se manifiesten sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los intervinientes en el pleito que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura a Miguel Andrés García García, quien fue reconocido como cesionario del crédito el 14 de julio de 2015 (folio 24, cuaderno Corte), por lo que la determinación que aquí se adopte puede afectarlo directamente. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin quien, como se anotó, debió ser enterado por asistirle un interés legítimo en las resultas del resguardo.

Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo a Miguel Andrés García García. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 4