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ATC6020-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE Radicación n° 11001-22-03-000-2016-00879-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC6020-2016 Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-00879-02 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Correspondería decidir la consulta del auto de 24 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Clara Johanna Gutiérrez Castellanos contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional; si no fuese porque del examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.

Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.

A tal fin, el Código de Procedimiento Civil reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En efecto, en el caso sub-examine observa este despacho, revisada la actuación, que el 25 de mayo de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de tutela en la cual se le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que: (…) proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de [ese] fallo, a analizar la situación de desvinculación de la accionante; y en caso de encontrar que no se cumplió con el trámite referido (…), proceda a dejar sin efecto la decisión de inactividad y proceda a reanudar la prestación del servicio médico; y por otro lado, tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio, si al revisar su historia clínica de forma completa encuentra que se encuentra pendiente o en trámite algún procedimiento médico quirúrgico, hasta tanto se realice junto con los cuidados post operatorios y sea vinculada nuevamente al respectivo Sistema de Seguridad Social (fl. 12 vto., cdno. 1).

Con posterioridad, la accionante radicó escrito en el que deprecó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 1º de agosto de 2016 contra el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y posteriormente, con proveído de 24 de agosto de 2016 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.

Sin embargo, advierte este despacho que el incidentado no fue identificado en el proveído que dio apertura al incidente, y que las notificaciones de ese auto así como la de aquéllos por los que se decretaron pruebas y se impuso sanción (fls. 14, 21 y 24 a 27, cdno. 1), no aparecen remitidas a Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad Militar, ni tampoco recibidas por éste, destacando que tales comunicaciones fueron dirigidas y enviadas a la Dirección de Sanidad de Talento Humano y a la Dirección General de Sanidad Militar.

En un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que: (…) de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo (…).

Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela, así como del requerimiento efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura de tal actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación (CSJ ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01).

Por ende, se desprende que en el auto de 1º de agosto de 2016, no se abrió incidente contra el Brigadier General Germán López Guerrero, aunado a que esa decisión no se notificó directamente a éste, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado. Es que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó. Como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.

Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 1º de agosto de 2016, inclusive.

SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � Esta decisión fue confirmada el 22 de junio de 2016 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 3