Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00514-00 HENRY SANABRIA SANTOS Conjuez Ponente ATC602-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00514-00 (Aprobada en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide esta Sala de Conjueces los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por Ramiro Bejarano Guzmán en contra de Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en la actualidad Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El Accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del mencionado Magistrado, específicamente por no haber respondido la petición formulada el 8 de julio de 2024 y no haberse pronunciado de fondo sobre la que se presentó el 5 de diciembre 2024. Indicó que el 8 de julio de 2024 radicó derecho de petición en interés particular ante el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en el que le indagó sobre ciertos aspectos relacionados con el desempeño de sus funciones, petición que nunca fue respondida, circunstancia que afirmó « bajo la gravedad del juramento ».
Aseveró que, posteriormente, con ocasión de una nota periodística publicada por el diario El Tiempo el 5 de diciembre de 2024, titulada « La Historia de la Enemistad entre un Reconocido Abogado y un Magistrado ”, formuló en esa misma fecha un nuevo derecho de petición frente al Magistrado Ferreira Vargas, indagando, en concreto, si lo expresado en dicha nota periodística era producto de declaraciones por él concedidas al referido medio de comunicación. Señaló que el 17 de enero de 2025 se le dio respuesta a la petición « pero sin responder lo que le solicitaba informarme », motivo por el cual radicó solicitud de insistencia el 20 de enero siguiente, frente a la cual el Accionado contestó el 31 de enero de 2025.
En esa respuesta, según el Accionante, el Magistrado se negó a darle trámite al recurso de insistencia, dado que este solamente tiene cabida cuando la autoridad invoque motivos de reserva en la información solicitada. Con base en lo anterior, indicó el Accionante que no se le ha dado respuesta de fondo a dicha petición, dado que el Magistrado simplemente señaló en la comunicación del 17 de enero de 2025 que « los jueces se pronuncian solo sobre providencias judiciales », pero se abstuvo de indicar de manera específica si « eran suyas unas aseveraciones atribuidas a él publicadas en EL TIEMPO en el marco de una entrevista que concedió́, en la que hizo aseveraciones desobligantes y difamatorias contra un ciudadano ».
Por lo expuesto, solicita que se le conceda el amparo judicial de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene al Magistrado Accionado, dar respuesta al derecho de petición del 8 de julio de 2024 y responder de fondo el de fecha 5 de diciembre de 2024, concretamente en el punto relativo a si « son suyas o no las declaraciones que le atribuyó el diario EL TIEMPO».
Por auto del 5 de febrero de 2024, el Magistrado de esta Honorable Corporación, Doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, se declaró impedido para conocer de esta acción de tutela conforme a lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2024, norma aplicable a este asunto constitucional y, para ello, adujo que lo aquí debatido « involucra lo resuelto por esta Corte en STC925- 2024, del 6 de febrero, y ATC1000-2024, del 6 de junio (Rad. 2023-04952) en las cuales participé y guardan relación con el tema ahora planteado».
Con idénticas razones y al abrigo de las mismas causales, mediante autos del 11, 12, 13 y 17 de febrero de esta anualidad, respectivamente, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, expresaron sus impedimentos para conocer de esta tutela. Conformada con arreglo a la Ley la Sala de Conjueces, se procede a resolver sobre los impedimentos manifestados.
CONSIDERACIONES Es conocido por todos que los impedimentos y recusaciones tienen como propósito garantizar y preservar la imparcialidad de los jueces y procurar de esta forma que la función jurisdiccional se ejerza con neutralidad, objetividad y ecuanimidad. Por ello, cuando se configura en un caso concreto alguna o varias de las causales taxativamente previstas con tal propósito por el legislador, le corresponde al juez apartarse del conocimiento del respectivo asunto.
Los Honorables Magistrados se declararon impedidos, según se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, con apoyo en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2024, aplicable en materia de tutela por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Estas causales son del siguiente tenor: “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
En concreto, adujeron que el tema debatido en la Acción de Tutela promovida por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán involucra o guarda relación con lo decidido en la STC925- 2024 (feb. 6) y ATC1000-2024 (jun. 6), por lo que corresponde a esta Sala de Conjueces verificar si, en efecto, el tema decidido en dichas providencias está vinculado con lo debatido en el presente asunto, para de esta forma determinar si se configuran los impedimentos expuestos.
En la primera de las referidas decisiones, esto es, la STC925- 2024 (feb. 6), se resolvió la solicitud de amparo constitucional formulada por el aquí Accionante en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia » que estimó lesionados con las decisiones adoptadas en autos del 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, proferidos en el proceso verbal con radicado 110013103040202000058.
En estas providencias, en las que intervino el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, se ordenó la devolución de un memorial presentado el 31 de octubre de 2023 por el abogado Bejarano Guzmán, quien allí actuó como apoderado del extremo demandante, por considerarse irrespetuoso dicho escrito y, además, ordenó la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
La Sala en decisión mayoritaria vertida en la ya referida STC925- 2024 (feb. 6), accedió al amparo reclamado y ordenó dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2023, dado que allí la autoridad accionada « no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer el poder correccional aplicado ni para la compulsa de copias ».
Con posterioridad, mediante ATC1000-2024 (jun. 6) se resolvió el incidente de desacato promovido por el Accionante, al considerar que la autoridad judicial accionada no había dado cumplimiento a lo resuelto en el citado fallo de tutela. En este proveído se resolvió « Declarar no probado el desacato endilgado » y, consecuencialmente, no imponer la sanción contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Como se evidencia, la temática abordada en las referidas decisiones difiere de lo que ahora constituye el tema de debate en la acción de tutela frente a la cual se declararon los impedimentos, toda vez que, mientras en el amparo promovido con anterioridad el eje central de discusión lo constituyó la decisión de devolver un escrito por parte del magistrado sustanciador y ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad disciplinaria, lo que ahora se discute es si se vulneró o no el derecho fundamental de petición, de manera que, aunque se trata de los mismos sujetos, la problemática planteada en la nueva acción de tutela es por entero diferente y gira en torno a la reclamada protección de un derecho fundamental cuya presunta vulneración tiene origen en hechos distintos, ocurridos incluso por fuera del proceso verbal respecto del cual se profirieron las providencias STC925- 2024 (feb. 6) y ATC1000-2024 (jun. 6).
En consecuencia, de cara a las causales de impedimento invocadas, encuentra esta Sala de Conjueces que los Honorables Magistrados que se declararon impedidos (i) no han « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (causal cuarta); y, (ii) tampoco profirieron «la providencia de cuya revisión se trata» ni han «participado dentro del proceso» (causal sexta), por lo que no se aceptarán los impedimentos por ellos expresados y, de manera consecuencial, se ordenará el envío de las diligencias al Despacho del Magistrado a quien se le asignó el conocimiento de este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. - NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira.
Segundo. - En consecuencia, ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENRY SANABRIA SANTOS Conjuez Ponente CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez 4