República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2014-01497-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC6018-2014 radicación n°. 11001-22-03-000-2014-01497-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Juan Pablo Ricci Ruiz en contra de la Contraloría General de la República, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que el 10 de enero de 2014 allegó ante el organismo censurado un escrito con radicado No. 2012ER0002518, en el que solicitó «se decrete la prescripción por parte de la administración de las 6 obligaciones fiscales contenidas en el boletín de responsables fiscales las cuales están a su nombre, toda vez que tienen más de 14 años y tal como lo establece la norma estas prescriben a los 5 años». 2.2.
Que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna ni a favor ni en contra y, «es claro que no solo la accionada ha menoscabado el derecho fundamental al derecho de petición, sino también al derecho al buen nombre, ya que como se indicó en el petitorio del derecho de petición lleva reportado por 14 años en la página del SIBOR, sin que la entidad se pronuncie al respecto». 3.
Pidió, en consecuencia, se ordene «en el término de 48 horas resolver la solicitud de derecho de petición» (fls. 11-13Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como gestión judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la «omisión de dar respuesta a un derecho de petición» al gestor, luego de que hubiese sido radicado ante el organismo cuestionado el 10 de enero de 2014, con el fin de que le declararan la prescripción de seis (6) obligaciones fiscales que aparecen registradas en el sistema hace más de catorce (14) años. 4.
La Contraloría General de Nación, en la contestación que dio en la primera instancia de esta salvaguarda impetrada, puso de presente que el citado «derecho de petición» fue remitido a la entidad competente, esto es, a la Contraloría Departamental del Huila, comoquiera que es el «órgano de control fiscal que en su momento debió asumir el conocimiento de los procesos adelantados por la extinta Contraloría Municipal de Pitalito». 5.
De lo anterior, se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de «Contraloría Departamental del Huila», ente que, valga decirlo, no fue citado a este trámite. 6. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente al tercero interesado, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también incumbe a los organismos reseñados, que, no resultaron vinculados. 7.
En torno a la facultad para decretar « nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio: [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior de Pereira para que reponga la actuación anulada, y cite a la Contraloría Departamental del Huila. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6