Rad. n.º. 11001-02-03-000-2017-02145-00 ATC6009-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02145-00 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Roldanillo y de Támesis, adscritos a los Distritos Judiciales Buga y Antioquia, respectivamente, para conocer la demanda verbal sumaria de privación de la patria potestad instaurada por Shirly Carolay Rodríguez Camacho contra Víctor Alfonso Sarrazola Martínez.
ANTECEDENTES 1. Mediante abogado, la promotora presentó el referido libelo en calidad de madre de un menor con la mencionada finalidad, señalando que ella y aquel son vecinos de Roldanillo y el padre demandado de Támesis. Atribuyó la competencia al Juez de Roldanillo por “ la vecindad y actual domicilio del menor ” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2.
Radicó el asunto ante la prenombrada autoridad, quien por auto del pasado 11 de julio declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió a su homólogo de Támesis, argumentando que como el demandante no es el menor, sino su progenitora, se sigue la regla general de competencia por el domicilio del convocado (fl. 21, vto, cdno. 1). 3. La oficina judicial de destino también se declaró incompetente para conocer el litigio, planteando el conflicto que se desata, aseverando que “ se entiende que la acción es en favor de dicho menor, sin necesidad de recurrir a las frases sacramentales que se obra en su nombre o representación”, lo que da lugar a aplicar el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y fijar la atribución en el remitente.
Agregó que aunque el convocado se encuentra recluido en una institución carcelaria ubicada en el territorio de su jurisdicción, ello no implica que ese sea su domicilio “ teniendo en cuenta que su permanencia allí no es voluntaria, ni tiene el ánimo de permanecer en éste municipio, lo que, dice, también lo descartaría para asumir el conocimiento del juicio (fl.24, ibídem ).
II. CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia suscitado corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
La regla general para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es, que “es competente el juez del domicilio del demandado”; no obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que cuando “…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.
De manera similar, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, derogado, disponía que cuando en los citados asuntos “ el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor” (resalta la Sala), norma respecto de la cual esta Corporación señaló, que “por tratarse de una excepción […] en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo… en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión” (CSJ AC del 30 de abril de 2013, exp. 2013-00805). 4.
En el sub lite, Shirly Carolay Rodríguez Camacho confiere poder para que su abogado actúe en su “nombre y representación” dentro del referido proceso, y a favor de su hijo, y en la demanda quedó plasmado que su apoderado actúa en tal calidad. De lo que se desprende que los términos en que quedó concebida la reclamación, aunados a la índole de la discusión planteada, donde se controvierte “…el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”, permiten concluir que la verdadera demandante es la progenitora, es decir, una mayor de edad, caso en el cual no se aplica la excepción sino la regla general de competencia. Al respecto, en vigencia de la normatividad anterior similar a la actual, la Corte dijo que (…) aunque sea cierto, como lo advirtió la Corporación en un asunto semejante, que «…la patria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, (…) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad», por ende, el domicilio del menor no entra en juego en la determinación de la competencia y, debe, por lo tanto, acudirse a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado (CSJ AC2504-2014). 5.
Por ende, como se denunció que el convocado está domiciliado en el municipio de Támesis, al juzgador de ese municipio corresponde conocer del asunto, al margen de que el sitio coincida físicamente con el denunciado para notificaciones y de detención carcelaria de aquel. Ello porque, si bien es cierto “ la permanencia temporal en un centro de reclusión, no es indicativa de que pudo haberse cambiado el domicilio, y parecería carente de sentido afirmar que quienes allí se hallan, experimentan ánimo de avecindamiento, o tengan en tal sitio el asiento general de sus negocios ” (CSJ AC, 11 ago. 2010, Exp. 2010-01054), también lo es que la afirmación sobre el particular que se hizo en el encabezado del escrito inaugural, impone al fallador « la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor » (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242, reiterado en AC5011-2016). 6.
De conformidad con lo expuesto, se equivocó el Juez Promiscuo de Familia de Támesis al declinar el conocimiento de la controversia, por lo que se ordenará remitirle el expediente para que le dé el trámite que legalmente le corresponda, sin perjuicio de la discusión que en su momento puede proponer el llamado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, por lo pronto, al Promiscuo de Familia de Támesis corresponde conocer del juicio de privación de patria potestad que promovió Shirly Carolay Rodríguez Camacho contra Víctor Alfonso Sarrazola Martínez.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad concernida. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2