Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02279-00 ATC6007-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02279-00 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Ipiales, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y de Pasto, respectivamente, para conocer la acción popular de Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante denuncia que la referida entidad carece de un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos en su sede de la “Calle 14 # 5 – 32 Ipiales - Nariño”, como lo ordena el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, y a la vez indica que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”. 2.
La reclamación se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que la rechazó el 8 de junio de 2017 y la envió al reparto de sus homólogos de Ipiales, por ser el sitio de los hechos y de domicilio de la accionada (fl. 2, cdno, 1). 3. El Juez Segundo Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que a la luz del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y un pronunciamiento de esta Corporación, el actor escogió demandar en el domicilio de la entidad accionada, que corresponde a la ciudad del remitente (fls. 8 y 9).
II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo. 3.
Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención. De manera que, como lo ha señalado esta Sala, En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016). 4.
Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según su manifestación, la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co [footnoteRef:1], determina el domicilio principal de Bancolombia en Medellín, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar. [1: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694] Al respecto, la Sala dijo hace poco que En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.
En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos» (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00). 5.
Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibídem. 6.
De acuerdo con lo expresado, se establece que habiéndose atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de Medellín, a quien se le enviará, por intermedio de la Oficina de Reparto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Civil del Circuito de Medellín le corresponde conocer la acción popular de Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A. En consecuencia, envíese el expediente a la oficina judicial correspondiente para que se reparta entre los falladores de la categoría y especialidad indicados e infórmese a los involucrados en esta disputa.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5