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ATC600-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC600-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer de la acción de tutela instaurada por Yeferson Andrés Lozano Paredes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 76001-31-03-011-2024-00157-00.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que solicitó que « para evitar la continuidad del PERJUICIO GRAVE, IRREPARABLE E IRREMEDIABLE, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, revoque el auto del 20 de octubre del 2025, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, y que se ordene a esa autoridad judicial continuar con el trámite y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y hacer respetar los derechos fundamentales al al -sic- incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia al declarar desierto el recurso de apelación en auto del 20 de octubre de 2025, interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.». 2.

La Magistrada López Martínez manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este trámite constitucional comprende un proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) contra Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., empresa ésta de la que fue apoderada y asesora.

Con fundamento en lo expuesto, estima configurada la causal de impedimento aducida, que no le permite conocer, con imparcialidad, la acción instaurada y que vincula la empresa que en el pasado fue su poderdante. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). 2.

Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrae al establecido en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que establece que es causal de apartamiento que « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Ahora, comoquiera que, la doctora Adriana Consuelo López Martínez en esta oportunidad manifestó su impedimento, por cuanto fue apoderada judicial de la entidad Comcel S.A. quien ha de intervenir en esta vía excepcional, se concluye que se dan los presupuestos expuestos en la norma en cita, configurándose el motivo de apartamiento por aquélla invocado. 3.

Así las cosas, la circunstancia aducida en este asunto por la Magistrada López Martínez, tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

No se designa Conjuez para reemplazarla, porque con los restantes integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el asunto. Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 4