Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00106-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC600-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00106-01 Valledupar, Cesar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Pedro Pablo Mayorga Prada, como agente oficioso de Alba Myreya Ramírez Mayorga, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Comisaria de Familia de Molagativa, Donato Ramírez Rodríguez, Luis Antonio Ramírez Grimaldos, Fabio Andrés Barajas Rueda y María Constanza Rivero Arciniegas, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los participantes en el consecutivo 2024-00309.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Destaca la Sala).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de Alba Myreya Ramírez Mayorga, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que tiene la condición de demandada en el proceso de impugnación de paternidad reprochado.
Ciertamente, la convocatoria de Alba Myreya Ramírez Mayorga en este decurso era impostergable, pero el a-quo supralegal dejó de vincularla, con lo que pasó por alto que, acorde con la Ley 1996 de 2019, al margen de los supuestos ahora aducidos, aquella se presume plenamente capaz para el goce y ejercicio de sus derechos, en tanto que « [en]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para [su] restricción » ( artículo 6º ), así como la regla 57 del Código General del Proceso, aplicable en este estadio por la remisión normativa contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Tal enteramiento no puede darse por colmado con el efectuado a quien dijo agenciarla, máxime cuando es evidente el compromiso de las prerrogativas de la citada representada, lo que se hace más notorio cuando el mismo juzgado accionado informó en el presente trámite que « en ningún momento tuvo conocimiento de las situaciones expuestas por el accionante respecto de la condición de discapacidad de la señora Alba Mireya Ramírez Mayorga », dado que «en el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante no informó dicha condición de la demandada, de igual forma la Dra. María Constanza Rivero Arciniegas apoderada de Alba Mireya Ramírez Mayorga no lo advirtió, ni lo mencionó en la contestación de la demanda», tampoco «se encuentra en el expediente sentencia de interdicción y/o sentencia de adjudicación de apoyos que pudiera advertir alguna irregularidad en el proceso, ni anotación alguna al respecto en el registro civil de nacimiento de la señora Alba Mireya Ramírez Mayorga». 3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste a Alba Myreya Ramírez Mayorga y la prevalencia de la presunción de capacidad que sobre ella recae, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio dictado el 6 de marzo de 2025, a fin de notificar a Alba Myreya Ramírez Mayorga. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC600-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00106-01 Valledupar, Cesar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Pedro Pablo Mayorga Prada, como agente oficioso de Alba Myreya Ramírez Mayorga, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Comisaria de Familia de Molagativa, Donato Ramírez Rodríguez, Luis Antonio Ramírez Grimaldos, Fabio Andrés Barajas Rueda y María Constanza Rivero Arciniegas, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los participantes en el consecutivo 2024-00309.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,