PAGE Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00029-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC600-2019 Radicación nº 76111-22-13-000-2019-00029-01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo del doce de marzo de dos mil diecinueve por la Sala de Decisión Quinta Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Jimmer Olmedo Cruz Barrios en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. En el año 2012, se celebró conciliación ante la Comisaria de Familia de Soacha, entre Gina Juliana Herrera Zamudio y el accionante, en la que se fijó como cuota provisional alimentaria para su hijo menor Jimmer Samuel Cruz Herrera, la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). 2. El monto fue ascendiendo, según los incrementos de ley hasta la fecha, por el valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000). 3.
Sin embargo, la progenitora del niño, inició proceso de regulación de cuota alimentaria en contra del tutelante, para que se aumentara la cifra de dicha prestación. 4. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. 5. Previas diligencias de rigor, el despacho procedió a proferir sentencia el 3 de enero de 2019, en la que dispuso aumentar la cuota alimentaria a la suma de $300.000 y una extra por la misma cantidad, en los meses de junio y diciembre. 6.
El promotor del amparo considera que se vulneraron sus derechos propios al mínimo vital y al debido proceso y de sus otros dos hijos menores, con ocasión del fallo proferido por el despacho acusado, por cuanto no se tuvo en cuenta su capacidad económica, pues devenga un salario mínimo y con éste debe cumplir múltiples obligaciones, como lo es la manutención de su madre y sus demás descendientes. 7.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, autoridad que tras agotar el trámite pertinente, en fallo de 12 de marzo de 2019 denegó el amparo invocado por el actor. 8. Impugnada la anterior decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por el accionante, se reprochan las decisiones adoptadas al interior de un proceso de regulación de cuota alimentaria que se adelanta en su contra, donde se encuentran implicados la mencionada madre del menor y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, y por ende era necesaria la vinculación de la totalidad de quienes debían intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Quinta Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga en el proveído fechado 27 de febrero de 2019 que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia. [Folio 74, c.1] Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ».
Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Procurador y Defensor de Familia dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Quinta Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2